STS 451/2017, 30 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:2447
Número de Recurso125/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución451/2017
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y asistida por la letrada de dicha Comunidad Autónoma, D.ª Noelia Requejo Pérez, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en recurso de suplicación nº 706/2014 interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos , en autos núm. 369/2014 seguidos a instancia de D.ª Pura contra Gerencia de Servicios Sociales. Ha comparecido como parte recurrida D.ª Pura , representada y asistida por el letrado D. Roberto J. Portilla Arnáiz.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de junio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Dª Pura , D.N.I. NUM000 , solicitó una declaración de minusvalía que le es reconocida por resolución de 29-7-13.

SEGUNDO.- Dicha minusvalía es del 23%: un 10% por patología lumbar y un 14% por la pérdida de la visión del ojo derecho con la reducción correctora oportuna.

TERCERO.- Formula reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 13-12-13. Interpone demanda para ante este Juzgado el 4-4-14.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Desestimo la demanda interpuesta por Dª Pura , confirmo las resoluciones impugnadas de 29-7-13 y 13-12-13 y absuelvo al demandado GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES de los pedimentos de la misma.

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.ª Pura ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo:

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Pura , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 24 de Junio de 2014 , en autos número 369/2014 seguidos a instancia de la recurrente, contra GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en reclamación sobre Invalidez, y en su consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda, debemos reconocer y reconocemos al actor un grado de discapacidad del 39% con efectos de 29 de julio de 2013 y los demás legales inherentes a dicha declaración, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a hacerla efectiva.

.

TERCERO

Por la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la parte recurrente propone, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de abril de 2014 (rollo 2277/2013 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de junio de 2015 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de las actuaciones a la representación procesal de la parte recurrida para que pudiera formalizar su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida acoge la pretensión rectora del litigio y reconoce a la actora un porcentaje de discapacidad superior al reconocido en la vía administrativa, incluyendo la valoración de la pérdida de campo visual y la de la agudeza visual.

Frente a ella, la Comunidad Autónoma se alza en casación para unificación de doctrina aportando, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana el 1 abril 2014 (rollo 2277/2013 ).

  1. Entre las sentencias comparadas se aprecia la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS . El debate es idéntico en ambos supuestos y, no obstante, se llega a soluciones opuestas. También en la sentencia de contraste se había reconocido a la parte actora un grado de minusvalía partiendo de la atribución de una discapacidad del 14% por la pérdida de visión de un ojo en la vía administrativa, y, sin embargo, a diferencia de lo que hace la sentencia recurrida, es ésta la valoración que la Sala de suplicación valenciana corrobora.

  2. Se trata, pues, de fijar la valoración que, a los efectos de determinar el grado de discapacidad, corresponde a la ceguera en uno de los ojos.

SEGUNDO

1. Sostiene la parte recurrente que la sentencia de la Sala castellana infringe el Cap. 12 del RD 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

  1. Como se indica en su art. 2, el citado RD 1971/1999 fija el procedimiento de determinación del grado de minusvalía de acuerdo con los criterios de valoración de la discapacidad fijados en los baremos de los Anexos I y II.

    Es el Capítulo 12 del apartado A) del Anexo I el que se dedica a las afectaciones del aparato visual. Entre las reglas de carácter general, se indica que las variables a tener en cuenta para la evaluación de las deficiencias visuales «son las que se derivan de la disminución de la función visual». Ésta viene determinada, fundamentalmente, «por la agudeza visual y el campo visual», los cuales pueden referirse a un solo ojo o a los dos ojos. Se acaba señalando que «Normalmente la función visual es binocular, sin embargo, en términos generales, la función visual uniocular es compatible con las actividades cotidianas comunes».

    El apartado segundo del Capítulo 12 regula los «Criterios de valoración de deficiencias visuales» y se atiene a esta estructura:

    1. Desarrolla un total de seis reglas numeradas del 1 al 6 -la segunda de ellas subdividida en varios epígrafes-, en las que describe y ofrece ejemplos sobre la forma de valorar la disminución de la visión que genera la pérdida de AV y/o de CV. De las que interesa subrayar las siguientes:

      1. Sólo será objeto de valoración el déficit de la agudeza visual (AV) después de la corrección óptica correspondiente. La valoración en porcentaje de estas deficiencias se recoge en el cuadro número 1.

      El porcentaje de deficiencia de la visión debida a disminución de la AV en ambos ojos se obtiene aplicando la tabla 1.

      2. Las deficiencias visuales debidas a defectos del campo visual (CV) pueden existir con AV normal o con AV disminuida (...)

      2.2.1. Cuando la disminución concéntrica del CV aparece en ojos que también presentan déficit de AV, el porcentaje de deficiencia de la visión se determinará calculando, por una parte, la deficiencia debida a la disminución de AV binocular (tabla 1) y, por otra, la originada por el defecto de campo, también binocular (tabla 1). Los valores hallados se combinarán utilizando la tabla de valores combinados que se ofrece al final del Anexo I a

      .

    2. A continuación incluye cuatro cuadros; el primero de ellos relativo a la pérdida de AV y los tres restantes a la pérdida de CV. Excepto el cuadro 2 -destinado al déficit binocular e irrelevante en este caso-, la finalidad de cada uno de estos cuadros es calcular la deficiencia visual que hay que atribuir a cada uno de los ojos, en función de la gravedad de la afectación por déficit de AV o de CV.

    3. Finalmente se incluyen dos tablas, sirviendo la tabla 1 para determinar la «deficiencia visual binocular» mediante la combinación del porcentaje de deficiencia obtenido en la aplicación de los referidos cuadros para cada uno de los ojos, bajo la denominación de «ojo mejor» y «ojo peor». La tabla 2 que convierte en porcentaje de discapacidad la deficiencia visual resultante de la aplicación de la tabla 1.

  2. El análisis e interpretación de estas concretas disposiciones del RD 1971/1999 ha sido abordado por esta Sala IV del Tribunal Supremo en la STS/4ª de 5 abril 2017 (rcud. 2772/2015 ) para un supuesto de enormes similitudes con el que aquí se nos presenta para enjuiciamiento.

    En dicha sentencia hemos dejado plasmada la doctrina a aplicar que se concreta en los criterios siguientes:

    1. La deficiencia visual que debe tenerse en cuenta será la generada por el menoscabo total de la capacidad de visión binocular.

    2. Dicho menoscabo se deriva de la aplicación combinada de la deficiencia visual previamente establecida para cada uno de los ojos, y no de la simple y mera suma del porcentaje de deficiencia de cada uno de ellos aisladamente considerados.

    Tales conclusiones se apoyan en la apreciación de que la mencionada Tabla 1 del Capítulo 12 «obliga a combinar los valores atribuibles a la pérdida de la capacidad visual de cada uno de los ojos en función del porcentaje de la deficiencia del ojo peor y el ojo mejor» .

    Para ello, la operación a realizar consiste en establecer en primer lugar el valor absoluto del porcentaje de deficiencia de la visión de cada uno de los ojos conforme a los cuadros del Capítulo 12 en valores que van del 0% al 100%. Ha de tenerse en cuenta que la deficiencia uniocular puede provenir exclusivamente de un déficit de AV o de una pérdida de CV, o que asimismo puede haberse originado por la pérdida de ambos en el mismo ojo.

    Tras aplicar la Tabla 1, la Tabla 2 nos permite convertir la deficiencia de visión en un porcentaje de discapacidad debida al aparato visual (entre el 0% y el 75%).

    Por ello, resulta inaceptable establecer una deficiencia de cada uno de los ojos superior al 100%. Hemos señalado que «este porcentaje de deficiencia visual uniocular del 100% puede alcanzarse por la sola concurrencia de un déficit de AV en el valor más elevado de pérdida total de visión -ceguera- conforme al cuadro 1, o también por la pérdida absoluta del CV -ceguera- en los términos del cuadro 2.2».

    Poníamos de relieve en la anterior sentencia que «Junto a estas dos extremas situaciones, en las que la concurrencia en su más alto nivel de cualquiera de estos dos déficits de AV o CV determinaría por sí sola alcanzar ese máximo porcentaje de deficiencia uniocular, cabe la posibilidad de que un mismo ojo presente déficit de AV a la vez que un déficit de CV, estando con ello afectado por ambas dolencias». Y dábamos respuesta también a ese hipotético supuesto recordando que «la regla del apartado 2.2.1 establece el mecanismo con el que tener en cuenta los porcentajes de deficiencia visual generados por el menoscabo de la AV y la pérdida del CV, cuando ambos coexisten, lo que permite sumar de esta manera el porcentaje de deficiencia visual atribuible y generado por cada una de estas dos clases de déficits de visión.

    Obviamente, el resultado de esa operación de sumar ambos valores no puede ser en ningún caso superior al 100% de deficiencia visual en cada uno de los ojos, que es el nivel de deficiencia más alto que puede asignarse a cada uno de ellos en la tabla 1».

    En suma, si la pérdida total de un ojo conllevara un porcentaje de deficiencia de la visión uniocular del 100%, este sería el valor que habría de trasladarse a la Tabla 1 en el eje referido al ojo peor para combinarlo con el valor resultante para el ojo mejor.

    Por ello, no es admisible que para un mismo ojo se aplique por dos veces la Tabla 1 con atribución de una deficiencia en la visión del 100% por disminución de la AV y del 100% por la del CV. Sólo cuando el déficit de AV o de CV no alcance el porcentaje máximo del 100% de deficiencia visual, podrá adicionarse el resultado de uno y otro en la forma prevista en el apartado 2.2.1, calculando por una parte el porcentaje de deficiencia debida a la disminución de AV binocular conforme a la tabla 1, y por otra, la originada por el defecto de CV, hasta alcanzar aquel límite.

TERCERO

1. Lo expuesto nos lleva a declarar que la doctrina ajustada a Derecho es la que se plasma en la sentencia de contraste, por lo que, como también sostiene el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.

  1. En consecuencia, hemos de casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, debemos desestimar el recurso de dicha clase planteado por la parte actora y confirmar la sentencia del Jugado de instancia.

  2. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede la imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en recurso de suplicación nº 706/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos núm. 369/2014, seguidos a instancias de D.ª Pura contra Gerencia de Servicios Sociales. En consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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