STSJ Comunidad de Madrid 29/2017, 26 de Abril de 2017

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2017:4894
Número de Recurso88/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución29/2017
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2016/0193801

REF: PROCEDIMIENTO ANULACION DE LAUDO ARBITRAL nº88/2016

DEMANDANTE: BUSENTER GESTIÓN S.A.

PROCURADORA: Dña. Mª del Pilar Rico Cadenas

DEMANDADA: RESIDENCIAL MARLIN S.L.

PROCURADOR: Dn. Argimiro Vázquez Guillén

SENTENCIA Nº 29/2017

Excmo. Sr. Presidente:

Dn. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dña. Susana Polo García

Dn. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a veintiséis de abril del dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 23 de noviembre de 2016 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª del Pilar Rico Cadenas en nombre y representación de BUSENTER GESTIÓN S.A ejercitando contra RESIDENCIAL MARLIN S.L. , acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 6 de julio de 2016, y aclaratorio de fecha 19 de septiembre, recaído en el Procedimiento Arbitral nº 2666 de la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid.

SEGUNDO

Demanda que fue admitida a trámite por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 16 de diciembre de 2016 y realizado el emplazamiento de la demandada, ésta presentó escrito de contestación a la misma el 31 de enero de 2017,

TERCERO

Por la demandante, tras el traslado dado a la misma por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de febrero de 2017, a los efectos de aportar nuevos documentos, o proponer la práctica de prueba, se presenta escrito el 9 de marzo, reiterando la prueba documental propuesta en la demanda.

CUARTO

Por auto de fecha 29 de marzo de 2017 se recibió el pleito a prueba, y se señaló como fecha para deliberación del procedimiento el día 26 de abril de 2017.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos de nulidad .

El demandante alega como causas de nulidad del laudo arbitral de fecha 6 de julio de 2016, y aclaratorio de 19 de septiembre, las siguientes: 1.- Al amparo del art. 41.1 b) de la Ley de Arbitraje , por infracción del art. 15.2 b) de la LA, al no haber tenido lugar ninguna notificación de la elección del Árbitro-Presidente, o en su caso la confirmación en el cargo del Presidente ya nombrado, tras la renuncia de uno de los árbitros y su sustitución por el nuevo árbitro. 2.- Al amparo del art. 41.1 b) de la Ley de Arbitraje , por infracción del art. 20.2 de la LA, al no haber podido esta parte hacer valer sus derechos con motivo de la reanudación de las actuaciones, tras el nombramiento del nuevo árbitro, en sustitución del renunciado, habiendo hecho el tribunal arbitral caso omiso de la audiencia de partes que imperativamente impone el citado artículo, antes de resolver sobre la reanudación del procedimiento sin retroceder en las actuaciones ya practicadas con anterioridad a la renuncia de uno de los árbitros. 3.- Al amparo del art. 41.1 f) de la Ley de Arbitraje , por falta o insuficiente motivación de la condena en costas a mi parte sin tomar en su consideración su allanamiento a las pretensiones principales de la demanda, ni aplicar el art. 394 de la LEC por estimar dicha norma inaplicable a los arbitrajes pero sin decir cuál es la norma que realmente está aplicando.

Por la demanda se opone a los citados motivos, alegando con respecto a los dos primeros ausencia de infracción del art. 15 b) y 20.2 de la LA, ya que en primer lugar las partes de forma voluntaria mediante la firma del convenio arbitral, decidieron someter sus disputas a un arbitraje de derecho de tres árbitros en el marco de la Corte de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Madrid, y a su Reglamento que regula en sus artículos12 y 13 la designación y nombramiento de los árbitros, y estos son los que resultan de aplicación, pues el 15 b) de la LA solo será aplicable a falta de acuerdo, existiendo el de someterse al citado Reglamento y en el mismo (art.12, 13 y 16) en ningún caso se exige la ratificación ni la confirmación del presidente por los árbitros de parte cuando el primero ha sido nombrado por la Corte ante la falta de acuerdo de los segundo, y en cuanto al 20 de la LA, porque prevalece el art. 16.4 del Reglamento sobre el mismo; y, en segundo lugar, en el supuesto que se apreciara infracción del art. 20 de la LA, el nombramiento estaría convalidado por ausencia de denuncia de BUSENTER, según lo dispuesto en el art. 6 de la Ley de Arbitraje . Con respecto a la tercera causa de nulidad invocada, se apunta que el Laudo Aclaratorio da cumplida respuesta a lo planteado por BUSENTER, al entender que el allanamiento parcial no había sido puro e incondicional, motivando ello así como la condena en costas, además se hacía constar expresamente que no eran de aplicación las normas de la LEC al respecto, haciendo el Laudo expresa referencia a los art. 40.5 y 40.6 del Reglamento, siendo el Laudo motivado al respecto.

SEGUNDO

Jurisprudencia aplicable al arbitraje

Debe recordarse, en primer término, que la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje , restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje.

Al respecto la STS de 15 de septiembre de 2008 establece que "Como dice el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 : como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenido arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución; es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003 - de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje; para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal; esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la vigente Ley de Arbitraje , como también se hacía en el artículo 49.2 de su predecesora, se disponga que frente a la sentencia que se dice en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo."

En cuanto a lo que se debe entender por orden público, como viene señalando esta Sala en Sentencias de 24 de junio de 2014, recurso de anulación nº 70/2013 ; de 6 de noviembre de 2013, recurso nº 5/2013 ; de 13 de Febrero de 2.013, recurso nº 31/2012 ; y 23 de Mayo de 2.012, recurso nº 12/2011 , entre otras: ".. por orden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, nº 54/1989, de 23-2 ), y por ende, a los efectos previstos en el citado artículo, debe considerarse contrario al orden público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el artº 9.3 de la Constitución , y desde luego, quedando fuera de éste concepto la posible justicia del Laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión.." .

TERCERO

Primer y Segundo motivo del recurso.

Como hemos indicado, en base a los mismos, se alega infracción de los artículos 15. 2 b ) y 20.2 de la Ley de Arbitraje , y se invoca la causa de nulidad del laudo prevista en el art. 41.1 b) de la citada ley .

En este caso se constata que la cláusula 8ª del documento privado del contrato de compraventa celebrado entre las partes, de fecha 29 de diciembre de 2008, contiene una cláusula de sumisión a arbitraje institucional, en los siguientes términos: "Las partes intervinientes acuerdan que todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación resultantes de la ejecución o interpretación del...

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