STSJ Comunidad de Madrid 262/2017, 17 de Abril de 2017

ECLIES:TSJM:2017:4007
Número de Recurso1154/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución262/2017
Fecha de Resolución17 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0022284

ROLLO DE APELACION Nº 1154/2.016

SENTENCIA Nº 262

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a diecisiete de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 1154 de 2016 dimanante del Procedimiento Ordinario número 486 de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Consultoría de Riegos, S.A.,» representada por el Procurador don Antonio Rodríguez Nadal y asistida por el Letrado don Alberto Baltasar Muro Lucas contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña María Suárez Junquera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de Abril de 2.016 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 486 de 2014 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por CONSULTORIA DE RIEGOS SA, se declara nula la resolución impugnada, quedando retrotraído el procedimiento al momento de recibirse el escrito de alegación es de fecha 27.6.2013 de la sociedad anónima demandante, para que se compruebe si se trata de una pequeña actividad profesional desarrollada en la vivienda del profesional, en los términos del artículo 7.3.9 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de 1997; sin condena en costas. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación, que puede interponerse en el plazo de QUINCE DIAS en este juzgado, para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Para interponer este recurso, es necesario constituir un depósito de 50 € para recurrir en la Cuenta de consignaciones y depósitos de este juzgado abierta con el n° 2784 en la entidad Banesto, especificando la resolución a la que se refiere el recurso y acompañando copia del resguardo acreditativo del mismo con el escrito de interposición, sin cuyo requisito no se dará trámite al recurso ( Todo ello con lo dispuesto en la disposición adicional 15° de la LO 1/2009 de 3 de noviembre que modifica la LOPJ 6/1985 de 1 de Julio). No tendrá que constituir el depósito el litigante que demuestre tener solicitado o en trámite el beneficio de asistencia jurídica gratuita.- Al declarar firme esta sentencia, remítase orden para que se ejecute, devolviendo el expediente administrativo.- Por esta Sentencia en nombre de LA LEY TERRITORIAL DE MADRID 9/2001 DE 17 JULIO 2001 DEL SUELO DE MADRID, el Rey lo pronuncio mando y firmo.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 20 de mayo de 2.016 el Procurador don Antonio Rodríguez Nadal en nombre y representación de la entidad « Consultoría de Riegos, S.A., » interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se acuerde estimar el presente recurso, proceda a la nulidad de la resolución dictada por el Departamento de Inspección y Disciplina de la Agencia de Gestión de Licencias de Actividades del Ayuntamiento de Madrid en fecha 6 de mayo de 2014, por desviación de poder, con expresa condena en costas a la administración demanda y, subsidiariamente a ese pedimento, acuerde la imposición de costas en primera instancia, por la estimación total o, cuanto menos, sustancial de la demanda.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 6 de julio de 2.016 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña María Suárez Junquera escrito el día 13 de septiembre de 2.016 oponiéndose al recurso de apelación adhiriéndose al presentado de contrario y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se desestimara el recurso de apelación formulado de contrario y se estimara la adhesión formulada por el Ayuntamiento de Madrid.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2.016 se acordó dar traslado de la adhesión a la apelación formulada por el Ayuntamiento de Madrid a la parte contraria oponiéndose a la misma el Procurador don Antonio Rodríguez Nadal en nombre y representación de la entidad « Consultoría de Riegos, S.A., » por escrito presentado el 26 de octubre de 2016.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2.016 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 6 de abril de 2017 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia,

puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Es objeto del recurso contencioso-administrativo es la resolución de 13 de agosto de 2014, de la Gerente de la Agencia de Gestión de Licencias de Actividades del Ayuntamiento de Madrid por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 30 de abril de 2014, en expediente 20/12/07490, se ordenaba al demandante clausurar su actividad de oficina ejercida en la Avenida del General Perón número 22 planta 8 puerta d).

TERCERO

Para resolver la cuestión planteada debe partirse de la base de que la consecuencia jurídica de la falta de licencia de actividad y/o funcionamiento no puede ser otra que la clausura de la actividad pues como manifiestan las Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de Junio y 24 de Abril de 1.987 la apertura clandestina de establecimientos comerciales e industriales o el ejercicio sin la necesaria licencia de actividades incluidas en el Reglamento de 30 noviembre 1961, (hoy la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid) obligan a adoptar, de plano y con efectividad inmediata, la medida cautelar de suspender la continuación de las obras, clausurar el establecimiento o paralizar la actividad, con el fin de evitar que se...

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