STSJ Cataluña 236/2017, 13 de Abril de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:3594
Número de Recurso249/2013
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución236/2017
Fecha de Resolución13 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 249/2013

Partes: Esteban Montaña Cos c/ Generalitat de Catalunya y Ayuntamiento de Vilassar de Dalt.

SENTENCIA nº 236/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a trece de abril de dos mil diecisiete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 249/2013, interpuesto por Esteban Montaña Cos, representado por el Procurador D. Josep Maria Cortal Pedra, y dirigido por el Letrado D. Hubert Janssen Cases, contra la Generalitat de Catalunya, representada por el Letrado de la Generalitat, D. David Pros Crusat, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Vilassar de Dalt, representado por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, y dirigido por el Letrado,

D. Mariano Juan Colomar. Es Ponente D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra sendos acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, de fechas 12 de mayo de 2011 y 31 de mayo de 2013, relativos a la aprobación definitiva y conformidad al Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Vilassar de Dalt, e incorporación de oficio de determinadas prescripciones al mismo, respectivamente.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que se declaren no conformes a derecho los acuerdos recurridos, "pel que fa a la delimitació de l'àmbit discontinu anomenat PMu-Can Villà/Can Serra de la

Plaça i demés (sic) determinacions urbanístiques de les finques que el composen, i en conseqüència: A) Anul.li la classificació de sòl urbà de la porció dels terrenys de la finca Can Villà, inclosos en l'àmbit del PMu-Can Villà/Can Serra de la Plaça, i disposi que la classificació que els correspon és la de sòl no urbanitzable com la resta de la finca; B) Anul.li la delimitació del PMu-Can Villà/Can Serra de la Plaça deixant sense efecte aquest àmbit d'actuació; C) Disposi que l'obtenció de la finca Can Serra de la Plaça, per a destinar-la a equipament com ha estat qualificada, s'ha de fer per expropiació urbanística com una actuació aïllada".

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso. En idéntico sentido se pronunció la Administración local codemandada.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 30 de septiembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto sendos acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, de fechas 12 de mayo de 2011 y 31 de mayo de 2013, relativos a la aprobación definitiva y conformidad al Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Vilassar de Dalt (en adelante, en su caso, POUM), e incorporación de oficio de determinadas prescripciones al mismo, respectivamente.

Atendiendo a la fecha de aprobación provisional del instrumento de planeamiento general cuya impugnación nos ocupa, el 22 de mayo de 2010, resulta de aplicación al mismo el régimen contenido en el Decret Legislatiu 1/2005, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña (DTª 4 ª), salvo en lo relativo al régimen del suelo.

SEGUNDO

Son motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente:

-la delimitación del ámbito discontinuo llamado PMu-Can Villà/Can Serra de la Plaça abarca dos fincas que, a salvo la titularidad dominical del actor, nada tienen en común;

-Can Serra de la Plaça es un conjunto de edificación catalogado, en el casco antiguo del municipio, dentro de suelo urbano consolidado, tanto por los servicios como por la edificación que lo rodea;

-Can Villà es una finca rústica, que mantiene la explotación agraria, situada fuera del límite del tejido urbano, falta de servicios urbanísticos, y que confronta con una riera y un camino sin pavimentar;

-para obtener la cesión obligatoria y gratuita de la primera finca el planificador ha optado por clasificar como suelo urbano no consolidado una porción de la segunda finca y unir ambas en un ámbito discontinuo;

-contradicción entre los propósitos de la Memoria del POUM de rehabilitar y reciclar suelo, como alternativa a la ocupación de nuevo territorio, y la decisión de ampliar el tejido urbano con la incorporación de parte de la finca rústica Can Villà;

-el ámbito del PMU no es susceptible de asumir las cesiones que se le imponen, superando las cargas a los beneficios;

-el estudio económico del ámbito arroja un rendimiento positivo del 9,01% que no se ajusta a la realidad, por la escasa previsión del coste de las obras de urbanización, traslados y realojos, y por no tener en cuenta la obligatoria cesión del 10% del aprovechamiento urbanístico resultante;

-la finca de Can Villà ha sido incluida en la delimitación del entorno de protección del Castell de Vilassar de Dalt, que incide en la inviabilidad de su desarrollo urbano, lo que, unido a aquella contradicción del crecimiento propuesto con el propósito de no dar lugar a la ocupación de nuevo territorio, abunda en la irracionalidad e incoherencia de la solución adoptada;

-los terrenos de Can Villà no constituyen suelo urbano y no pueden recibir tal clasificación en el planeamiento, siendo la misma un acto reglado, de modo que si no concurren sus requisitos no procederá la subclasificación de consolidado, ni la de no consolidado; y

-la delimitación artificial del ámbito discontinuo pretende eludir una actuación aislada expropiatoria, que se impone para inmuebles destinados a sistema urbanístico público no susceptibles de ser incluidos en un ámbito de actuación en suelo urbano que permita una compensación adecuada por vía reparcelatoria, con fraude de ley y desviación de poder.

La Administración recurrida ofrece las siguientes razones para la desestimación del recurso:

-inadmisibilidad de las pretensiones articuladas en el suplico del escrito de demanda, toda vez que, siendo la actividad de planificación discrecional, el planificador puede optar para la finca de Can Villà entre la clasificación de suelo urbanizable, delimitado o no, o la de no urbanizable, y, en cuanto a la adquisición de inmueble con destino a equipamiento por expropiación, en actuación aislada, forma parte de la potestad aludida elegir el sistema de actuación;

-por lo demás, el sistema no incluido en ningún ámbito de actuación ha de ser adquirido por expropiación, pudiendo el interesado, conforme al art. 112 TRLUC, instar la expropiación, por ministerio de la ley, por lo que la última de las pretensiones de la actora viene a suponer, en realidad, impedir cualquier modificación del planeamiento tendente a prever nuevos sectores o polígonos en que se pueda incluir la finca de que se trata, pues sobre ella pesaría un posible incidente de nulidad del art. 103.4 LJCA, con indebida limitación de la discrecionalidad en la materia;

-la exclusión de la delimitación del sector de suelos de cultivo en terrazas (feixes agrícoles), que impuso el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo, de 12 de mayo de 2011, se debió a que se trataba de suelos con pendiente superior al 20%, lo que aconsejaba ubicar el aprovechamiento del sector en las cotas bajas confrontantes con la riera;

-parte del suelo en que se ubica la masía de Can Villà era urbano, formando el resto del suelo un triángulo delimitado por la riera (camí de la Costa), y por la calle del Carme, ambos aún por acabar de urbanizar, tratándose en suma de un suelo encuadrado entre suelo urbano, por un lado la masía y por otro el camí de la Costa y la calle del Carme;

-la citada pieza triangular, enmarcada entre suelo urbano, es clasificada como suelo urbano no consolidado, incluyéndose en el PMU para acabar el tejido urbano de Vilassar y la urbanización de los viales confrontantes;

-la porción de la finca de Can Villà que se incorpora al PMU es suelo urbano, al tratarse de área consolidada por la edificación de dos terceras partes de la superficie edificable;

-la clasificación no contradice los objetivos del POUM, pues se trata de dar el mejor uso a suelo ya disponible para el crecimiento urbano, programándolo en debida forma, siendo objetivo del POUM (apartado 4.1.1 de la Memoria) desarrollar todo el suelo disponible dentro del urbanizable proveniente del planeamiento vigente no acabado de transformar y el suelo urbano, y, en definitiva, de entrar en un proceso de mejora y consolidación del tejido urbano;

-el art. 70 TRLUC contempla entre los fines de los planes de mejora urbana completar el tejido urbano, tratándose aquí de acabar de delimitar el perímetro de la trama urbana;

-el PMU es viable económicamente, constando en la Memoria del Texto Refundido la evaluación económica y financiera del POUM, y, dentro de ella, el cálculo de viabilidad económica por sectores, entre los cuales el de autos, que arroja un margen de beneficio que el propio actor refleja en su escrito de demanda;

-a la equidistribución en el sistema de reparcelación, modalidad compensación básica, no...

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