STSJ Comunidad de Madrid 311/2017, 12 de Abril de 2017

ECLIES:TSJM:2017:3982
Número de Recurso531/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución311/2017
Fecha de Resolución12 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2015/0006964

Procedimiento Ordinario 531/2015

Demandante: D. /Dña. Gerardo

PROCURADOR D. /Dña. SUSANA DE LA PEÑA GUTIERREZ

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 311/2017

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid, a doce de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo número 531/2015, interpuesto por la Procuradora doña Susana de la Peña Gutiérrez, en nombre y representación de don Gerardo, en cuya defensa ha intervenido el Abogado don Pau Masó Frauca, contra la resolución de fecha 5 de febrero de 2015, dictada por el Encargado de Asuntos Consulares de la Embajada de España en Nueva Delhi, por la que se deniega el visado de residencia por reagrupación familiar solicitado. Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 13 de abril de 2015, acordándose mediante decreto de 14 de abril de 2016 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2016, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se revoque la resolución recurrida y se conceda el visado solicitado.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que la resolución recurrida carece de motivación y resulta arbitraria, que no concurre causa alguna de denegación del visado, vulnerándose el artículo 57.3 del Real Decreto 557/2011, la disposición adicional décima del Real Decreto 557/2011, la resolución del Consejo de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deben adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos, y la instrucción de 31 de enero de 2008 de la DGRN sobre matrimonios de complacencia, pues no se ha acreditado la existencia de matrimonio fraudulento ni existen presunciones fundadas del mismo, apelando al ius nubendi y a la Jurisprudencia sobre el tema.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de enero de 2017 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con condena en costas a la parte recurrente.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que la resolución recurrida no carece de motivación y que el informe de investigación, obrante en el expediente administrativo, ha determinado la falta de realidad del matrimonio celebrado entre reagrupante y reagrupada, sustentando la denegación en la aplicación del artículo 57.3 del Real Decreto 557/2011 y de la disposición adicional décima del mismo Real Decreto .

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante decreto de 17 de enero de 2017.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 24 de enero de 2017, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 5 de febrero de 2015, dictada por el Encargado de Asuntos Consulares de la Embajada de España en Nueva Delhi, por la que se deniega el visado de residencia por reagrupación familiar, solicitado el 4 de diciembre de 2014 por doña Moises en su condición de cónyuge de don Gerardo, con permiso de residencia en España, ambos de nacionalidad india.

La resolución recurrida se sustenta en la existencia de dudas más que razonables que afectan directamente a la presunción de validez del certificado de matrimonio presentado en el expediente por el reagrupante, en lo que concierne a su estado civil previo.

Tal conclusión se alcanza mediante determinada información recogida en un antiguo informe de investigación realizado con motivo de la solicitud de visado de reagrupación familiar presentado por Moises el 9 de noviembre de 2011 que fue denegado y en la información obtenida con motivo de la investigación realizada en relación con la solicitud de visado de reagrupación familiar que nos ocupa.

Por lo que respecta a aquel antiguo informe, afirma la resolución recurrida que reflejaba indicios suficientes para afirmar que don Gerardo, antes de contraer matrimonio con la solicitante, había estado casado dos veces, una vez con una ciudadana alemana y otra con una ciudadana portuguesa, aunque en el certificado de matrimonio aportado constaba como soltero, lo que se deducía de declaraciones de familiares del reagrupante. Igualmente, en ese informe se ponía de manifiesto la diferencia de edad y social entre los

cónyuges y se destacaba que la esposa continuara viviendo con su familia y no con la del marido tras el matrimonio. Por último, en esa primera investigación se señalaba que existía una discrepancia entre la fecha de nacimiento del reagrupante manifestada por sus padres (año 1960) y la que constaba en el certificado de matrimonio ( NUM000 de 1965), sin que existiera inscripción en el registro competente de su nacimiento en 1965.

Por lo que respecta al informe de investigación realizado con motivo de la solicitud de visado de reagrupación familiar que nos ocupa, afirma la resolución recurrida que el reagrupante admitió, tras la insistencia por parte del investigador y después de haberlo negado en varias ocasiones, que antes de contraer matrimonio con Moises tuvo una relación afectiva durante aproximadamente diez años con una señora llamada Adolfina en España. Añade que el reagrupante no se mostró honesto ni claro al exponer su estado civil previo y las razones que motivaron la ruptura de esa relación y que los vecinos del pueblo de Gerardo se mostraban claramente presionados y aleccionados por el reagrupante.

La parte demandante sustenta su pretensión en que la resolución recurrida carece de motivación y resulta arbitraria, que no concurre causa alguna de denegación del visado, vulnerándose el artículo 57.3 del Real Decreto 557/2011, y que se vulnera la disposición adicional décima del mismo Real Decreto, la resolución del Consejo de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deben adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos, y la instrucción de 31 de enero de 2008 de la DGRN sobre matrimonios de complacencia, pues no se ha acreditado la existencia de matrimonio fraudulento ni existen presunciones fundadas del mismo, apelando al ius nubendi y a la Jurisprudencia sobre el tema.

Frente a ello, la Abogacía del Estado sostiene que la resolución recurrida no carece de motivación y que el informe de investigación, obrante en el expediente administrativo, ha determinado la falta de realidad del matrimonio celebrado entre reagrupante y reagrupada, sustentando la denegación en la aplicación del artículo

57.3 del Real Decreto 557/2011 y de la disposición adicional décima del mismo Real Decreto .

SEGUNDO

Comenzaremos por abordar la alegada falta de motivación de la resolución recurrida, alegada por la parte demandante.

El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Rec. 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), aplicable ratione temporis, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Asimismo, tal exigencia de motivación se recoge también en el artículo 27.6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, de forma específica para las resoluciones de denegación de los visados de reagrupación familiar.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus...

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