STSJ Islas Baleares 117/2017, 31 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJBAL:2017:286
Número de Recurso20/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución117/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00117/2017

NIG: 07040 44 4 2013 0000701

RSU RECURSO SUPLICACION 0000020 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000214 /2013 JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 DE PALMA DE MALLORCA

Sobre: JUBILACIÓN

RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S: Carlos Antonio, TRANSUNIÓN MALLORCA S.L

ABOGADO/A: ANGELA SALVADOR RUBIO, VICTOR MANUEL ALONSO MANZANARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS.

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.

En Palma de Mallorca, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 117/2017

En el Recurso de Suplicación núm. 20/2017, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia nº 215/2016 de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 214/2013, seguidos a instancia de D. Carlos Antonio, representado por la Letrada Dña. Ángela Salvador Rubio, frente a la recurrente y frente a la empresa TRANSUNIÓN MALLORCA, S.L.,

representada por el Letrado D. Víctor Manuel Alonso Manzanares, en materia de jubilación, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante D. Carlos Antonio, nacido el día NUM000 /1951 y con DNI número NUM001

, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002, solicitó en fecha 19/11/2012 pensión de jubilación parcial. El actor ha venido prestando servicios para la empresa TRANSUNIÓN MALLORCA, S.L. con categoría profesional de Conductor, dedicándose a las funciones de conducción de autocares, como trabajador fijo discontinuo con llamamiento en fechas inciertas. En la nómina del demandante del mes de noviembre de 2012 figura una fecha de antigüedad de 01/05/1988. El actor solicitó la jubilación parcial para reducir su jornada en un 75%, contratando la empresa a otro trabajador mediante contrato de relevo para cubrir dicho porcentaje de jornada, con fecha de inicio 01/11/2012 y fecha de finalización el NUM000 /2016 (momento en el que el actor cumplirá la edad de 65 años), y pasando el actor a realizar un 25% de la jornada desde ese momento.

SEGUNDO

Mediante resolución de 23/11/2012 el INSS acordó denegar la prestación solicitada, debido a que en la fecha del hecho causante (31/10/2012) el actor acreditaba un periodo de antigüedad en la empresa, inmediatamente anterior a la fecha del hecho causante, de 17 días como trabajador a tiempo completo, inferior al de 2.190 días exigido legalmente para acceder a la jubilación parcial.

TERCERO

Frente a dicha resolución el actor presentó reclamación previa en vía administrativa, la cual resultó desestimada mediante resolución de 25/01/2013, en la cual se establecía que el actor había prestado servicios para TRANSUNION MALLORCA, S.L. al menos desde el 02/01/2003 como fijo discontinuo, pero que dicho contrato tiene el carácter de contrato a tiempo parcial, y únicamente pueden acceder a la jubilación parcial los trabajadores por cuenta ajena que estén contratados a tiempo completo durante toda la antigüedad requerida en la empresa (6 años), debiendo dichos años de antigüedad ser consecutivos y sin interrupción.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho del demandante a la jubilación parcial, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la prestación correspondiente desde la fecha de su solicitud. Todo ello con absolución de TRANSUNIÓN MALLORCA, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Carlos Antonio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la demanda presentada frente a la entidad gestora, reconociendo el derecho a la jubilación parcial solicitada por el demandante. Contra la sentencia estimatoria dictada, la entidad gestora demandada interpone recurso.

Los inalterados hechos probados consignan que al demandante fue denegada la pensión de jubilación parcial en función del artículo 166.2.b de la Ley General de la Seguridad Social, indicando la resolución administrativa impugnada la acreditación de un número de días insuficientes de antigüedad a efectos de dar por cumplidos los 2190 días exigidos a tiempo completo, señalando que la relación contractual de servicios laborales como conductor ha sido formalizada a través de la modalidad de fijo discontinuo.

Y la sentencia resuelve la cuestión jurídica planteada a favor de la tesis mantenida por el demandante, descartando que el demandante no acredite un período antigüedad de seis años como trabajador a tiempo completo, para lo cual recoge el contenido de las sentencias de esta Sala de 29 junio 2007 y 31 mayo 2012 .

SEGUNDO

El motivo jurídico interpuesto por la defensa de la entidad gestora a tenor del apartado C del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, reitera la aplicación indebida del artículo 166.2.b de la Ley General de la Seguridad Social, respecto de un periodo de antigüedad en la empresa de seis años inmediatamente anteriores a la jubilación parcial. Alega que la modificación introducida en la Ley 40/2007, de 4 diciembre del artículo revelaría que a efectos de la jubilación parcial sea requerido este periodo de

antigüedad. Que el demandante ha prestado servicios para la empresa en la modalidad de fijo discontinuo, no prestando sus servicios todos los días del año. Que la consideración de trabajador a tiempo completo debe cumplirse durante toda la antigüedad requerida, y deben ser consecutivos y sin interrupción. Y, por último, cita la sentencia de esta Sala de 13 junio 2011, que a su vez acude a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 abril 2011, para sostener de nuevo que únicamente pueden tener acceso a la jubilación parcial aquellos que reúnan el requisito de una relación de trabajo a tiempo completo, y no siéndolo el contrato fijo discontinuo.

TERCERO

El recurso entablado, -siendo apreciable que es formulado en la misma línea jurídica que anteriores-, debe contar con la misma resolución judicial contenida en los precedentes judiciales dictados por esta Sala, como así deviene de la sentencia fechada el 16 diciembre 2014, que, a efectos de la resolución del presente recurso, aborda las cuestiones ahora reproducidas del siguiente modo:

"La representación del INSS formula contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social un único motivo de recurso por la vía del art. 193 c) LPL para denunciar infracción del art. 166.2.b) LGSS .

El art. 166.2 LGSS, cuya infracción se denuncia, establece lo siguiente: "Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el art. 12.7 ET, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos: (...) b. Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el art. 44 ET, o en empresas pertenecientes al mismo grupo. (...)"

Sostiene el INSS que no puede reconocerse la jubilación parcial al demandante, como hace la sentencia recurrida, porque venía prestando servicios mediante contrato a tiempo parcial y porque no reunía la antigüedad exigida, debiendo ser los años de antigüedad consecutivos y sin interrupción.

El demandante es trabajador fijo discontinuo a tiempo completo, tal como se declara en el hecho probado tercero, no repitiéndose su actividad en fechas ciertas, dependiendo su período de contratación del llamamiento y cese anual en atención a la actividad estacional y cíclica para la que ha sido contratado.

Es cierto que esta sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2011 (RCUD 1872/2010 ), que cita la parte recurrente, denegó el derecho a la pensión de jubilación parcial en el caso resuelto...

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