STSJ Andalucía 805/2017, 23 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:2404
Número de Recurso2846/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución805/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 805/2017

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Rollo de esta Sala núm. 2846/2016, se tramitan sendos recursos de Suplicación interpuestos por las empresas VICENTE BOLIVAR PASCUAL y por ISABEL JIMÉNEZ ANULA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén, en fecha 29 de Junio de 2016, en Autos núm. 199/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Concepción en reclamación sobre DESPIDO, contra las empresas VICENTE BOLIVAR PASCUAL e ISABEL JIMÉNEZ ANULA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de Junio de 2016, por la que estima la demanda, declarando la resolución del contrato de trabajo que unía a la demandante con la empresa Vicente Bolívar Pascual y condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a tener por resuelto, con efectos desde el propio día de esta resolución, el citado contrato de trabajo de la actora y a pagarle solidariamente la cantidad de 34.869,34 euros.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª. Concepción, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa Vicente Bolívar Pascual, dedicada a la actividad de expendeduría de tabacos y timbre, con una antigüedad desde 1

de Agosto de 1.995, por sucesión de la empresa Isabel Jiménez Anula (documento 4 de la actora), efectiva desde el 1 de Octubre de 2.015, con la categoría profesional de dependiente, con salario diario de 39,16 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias (dato extraído de las nóminas aportadas por la empresa Vicente Bolívar Pascual con carácter previo al acto del juicio, a requerimiento de la parte actora). La actora está incursa en un proceso de incapacidad temporal desde el 12 de Enero de 2.016.

SEGUNDO

En el último año la empresa se ha retrasado en el pago de los salarios, particularmente:

El 30 de Marzo de 2.016 el empresario procedió a la consignación judicial del salario del mes de Diciembre de

2.015 correspondiente a la trabajadora (documento 3 de la demandada).

El 31 de Marzo de 2.016 consignó judicialmente el empresario el salario correspondiente a Enero de 2.016 (documento 3 de la demandada).

El 15 de Abril de 2.016 se consignó judicialmente por el empresario el salario de Febrero de 2.016 (documento 6 de la demandada).

TERCERO

El 29 de Marzo de 2.016 la actora remitió un burofax al empresario, recibido el 30 de Marzo, facilitando número de cuenta para el ingreso de los salarios (documento 8 de la actora).

CUARTO

Con fecha 4 de Abril de 2.016 se celebró el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 16 de Marzo de 2.016, celebrado sin avenencia respecto a la empresa Isabel Jiménez Anula e intentado sin efecto respecto a la empresa Vicente Bolívar Pascual.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron sendos recursos de suplicación contra la misma por las empresas VICENTE BOLIVAR PASCUAL y por ISABEL JIMÉNEZ ANULA, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por Dª. Concepción . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra la Sentencia de instancia dictada el 29 de junio de 2016 en reclamación de extinción indemnizada del contrato a instancias de la actora, que ha estimado la demanda declarando la resolución del contrato con efectos del día de la sentencia, condenando a los demandados D. Hugo y a Doña Josefina a estar y pasar por semejante declaración y a indemnizar a la citada trabajadora de manera solidaria con la cantidad de 34.869,34 euros, se alzan en suplicación los condenados, que plantean en sus sendos recursos, motivos sólo por la letra c) del artículo 193 de la LRJS, habiendo sido los recursos impugnados por la trabajadora, que de manera preliminar interesa por la vía del artículo 197 y 196 el que se adicione al final del hecho probado segundo, en el que consta cuando fueron consignadas judicialmente las retribuciones de los meses de diciembre de 2015 a febrero de 2016, cuando fueron consignadas igualmente las posteriores de los meses de marzo y abril y las diferencias del mes de diciembre, oponiéndose ambos recurrentes a que por la vía de la impugnación pueda la parte actora efectuar la complementación del hecho probado segundo.

Pues bien, en relación al trámite de impugnación del recurso el art. 197.1 LRJS dispone que "(...) En los escritos de impugnación,... podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hechos o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior". Sobre esta posibilidad ofrecida por vez primera en la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social, se pronunció el Tribunal Supremo por vez primera en la STS/4ª de 15 octubre 2013 (rcud. 1195/2013 ), a propósito de un recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal, en la que, fijó de modo expreso doctrina, siendo ésta la siguiente: "a) En el escrito de impugnación del recurso de suplicación se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia. b) Dichas alegaciones han de efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso en el artículo 196 LRJS . c) En el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso de suplicación o la confirmación de la sentencia recurrida, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial. d) la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso de suplicación, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso de suplicación". Con posterioridad se pronunció en las STS/4ª de 16 diciembre 2014 (rec. 263/2013 ) y 22 julio 2015 ( rec. 130/2014), así como en la STS/4ª/ Pleno de 18 febrero 2014 (rec. 42/2013 ) y 20 abril 2015 (rec. 354/2014 ) -todas ellas a propósito de recursos de casación ordinaria-. De ellas se extraen las siguientes conclusiones doctrinales:

  1. La regulación de la impugnación en este punto es análoga a los recursos de suplicación y de casación, aunque lógicamente haya que atender a las características propias de cada uno de los recursos, con la

    diferencia de que el art. 197.1 LRJS permite a la parte recurrida al impugnar el recurso, con análogos requisitos a los requeridos para la formalización de los motivos de suplicación homólogos, alegar "eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la Sentencia".

  2. En el escrito de impugnación del recurso se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia; siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso.

  3. Ahora bien, en el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso o la confirmación de la sentencia recurrida, y, por tanto, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial. Aunque tenga algunos elementos en común o responda a finalidades similares, no sustituye al recurso que las partes deben interponer si interesa a su derecho.

    Y es que la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso específico. Por ello, la impugnación eventual no puede sustituir al propio recurso ni puede agravar por sí misma la condena inicial, y en consecuencia no es posible la reformatio in peius por la sola circunstancia de haberse formulado una impugnación eventual a cargo de la parte recurrida.

  4. Pretende evitar que sean necesarias sucesivas instancias o procesos ulteriores, obteniendo, en instancia o en recurso según sea el caso, una respuesta judicial única, pronta, cierta y eficaz. Y tiene también como finalidad asegurar que no se vea empeorada la situación del litigante que ha obtenido éxito en su pretensión por el hecho de que algunos de los motivos de defensa no fueran estimados en la instancia, de modo que pueda reproducir su alegato aun sin ser recurrente, porque de lo contrario sería una cuestión nueva no admisible en recursos de configuración restrictiva como la casación o la suplicación y que, de ser aplicada por la Sala ad quem sin previo planteamiento por las partes, excedería del margen del principio iuranovit curia.

  5. El Tribunal Constitucional se ha referido reiteradamente a los resultados irregulares o paradójicos de la estimación de recurso dejando en peor situación a la parte ( SSTC 200/1987, 91/2010, 186/2002, 227/2002, 218/2003 y 4/2006 ).

    En consecuencia, únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso de suplicación o la confirmación de la sentencia recurrida, no procede solicitar ni...

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