STSJ Cataluña 210/2017, 23 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución210/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha23 Marzo 2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 89/2015

Parte actora: Nicolas

Parte demandada: DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

SENTENCIA nº. 210/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintitres de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Nicolas, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Paula Vignes Izquierdo, y asistido por el Letrado D./ª. Jorge Muñoz Gómez; contra la Administración demandada: DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos

de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 10 de marzo de 2017, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Nicolas, funcionario del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, subgrupo C2, y ocupando un puesto de Trabajo de Ayudante de Oficina de Prestaciones, nivel 15 en Barcelona (oficina de Sabadell), se formula recurso contencioso-administrativo con núm. 89/2015 contra la Resolución del recurso de alzada de 27 de enero de 2015,dictada por la Directora General del Servicio Público de Empleo Estatal, que desestima el indicado recurso con respecto a la solicitud efectuada en fecha de 28 de julio de 2014 en reclamación de diferencias salariales con respecto a un funcionario del Subgrupo A2 nivel 20, desde el 1 de junio de 2011 y hasta el 31 de enero de 2015.

La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 23.519,01 euros.

Sustancialmente mantiene que en el desempeño diario de sus funciones desde el 1.6.2011 y hasta el 31.1.2015 en que ganó una plaza en Alicante, se correspondía con las propias del personal técnico subgrupo A2, nivel 20, debido a múltiples razones concurrentes en la Oficina de Sabadell II. Todo el personal atendía al público y tramitaba y reconocía prestaciones contributivas por desempleo sin existir ninguna diferenciación en el nivel de complejidad de las prestaciones. Ello le requería una constante labor de actualización de los conocimientos propios. Toda esa labor se realizaba sin ningún nivel de supervisión y control posterior. El actor asumía la responsabilidad ante el beneficiario. En definitiva, se ha producido una clara discriminación salarial en razón de las funciones efectivamente realizadas.

SEGUNDO

Por esta Sala y Sección se ha dictado en un supuesto idéntico sentencia núm. 112/2017, de 17 de febrero de 2017, analizando la situación de la Oficina de Prestaciones de Sabadell II por otro funcionario del Subgrupo C2, nivel 15, y allí resolvimos lo procedente a aplicar en el presente asunto por tratarse de idéntica situación fáctica:

"SEGUNDO.- Previo a entrar en el fondo de la cuestión debatida es preciso destacar en relación a las pretensiones del actor que:

  1. El actor, en excedencia voluntaria por cuidado de hijos cuando se presenta el recurso de alzada y con reserva de un puesto de ayudante de oficina de prestaciones, nivel 15, funcionario de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, solicita las diferencias salariales en concepto de sueldo, trienios, complemento de destino, complemento de productividad por objetivos y pagas extraordinarias por el periodo 27.2.2013 a

    24.8.2014 durante el tiempo en que ha ejercido tareas de superior categoría, concretamente del subgrupo A2 y nivel 20, por un importe total de 9.327,14 euros, más intereses. Asimismo, a los efectos de una posible jubilación en el régimen de clases pasivas se considere al actor en aquel periodo encuadrado en el subgrupo A2 y no C2.

  2. Alega que ejerce las funciones de una plaza A2 nivel 20 pero que cobra con arreglo a su cuerpo de pertenencia,

    C2 nivel 15.

  3. Afirma que la organización del trabajo en las oficinas de prestaciones por desempleo impuesta por la dirección del organismo se basa exclusivamente en intentar dar al beneficiario una respuesta rápida.

    Que la actuación de las personas que llevan a cabo su trabajo en las oficinas del SEPE se fundamenta en la filosofía del "todos hacemos de todo", sin tener en cuenta el grupo o subgrupo ni el nivel, siendo así porque los funcionarios que trabajan en estas oficinas han recibido órdenes concretas para trabajar de este modo, quedando exceptuadas de la afirmación anterior las tareas propias de las jefaturas de área o de la Dirección de la Oficina que sí son llevadas en exclusiva por las personas que ostentan dichos cargos.

    Realiza una consideración histórica del porqué se ha llegado a esta situación, concluyendo que la disminución de efectivos de personal técnico con capacidad legal para reconocer prestaciones, unido a la eliminación de los servicios extraordinarios, que los mismos realizaban por la tarde, a partir de 2.012, unido a la irrupción de la crisis económica, ha llevado a "que reconozcan todos". Sino fuese así se hubiese producido el colapso del actual sistema de gestión de las prestaciones de desempleo.

    Alega en apoyo de su pretensión: 1. La organización de cita previa, que no discrimina la dificultad de los expedientes, que son resueltos por el funcionario que los recibe. 2. La diferencia entre las funciones que le corresponden como auxiliar o ayudante y las que efectivamente realiza, que implica el reconocimiento de prestaciones (prestaciones contributivas por desempleo, subsidios por desempleo, rentas activas de inserción, prestaciones derivadas del programa de recualificación profesional, prestaciones derivadas del plan de activación para el empleo) o su denegación (elección de la causa y en muchos casos completar el redactado que complete la información básica). No existe diferenciación por el nivel de complejidad de las prestaciones, y la realización de estas tareas lleva implícita una tarea de actualización. 3. Los conocimientos jurídicos están muy por encima de...

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