STSJ Andalucía 538/2017, 22 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución538/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala social
Fecha22 Marzo 2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA Avda. Manuel Agustín Heredia no 16

N.I.G.: 2906744S20160001907

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 227/2017

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL No8 DE MALAGA

Procedimiento origen: Conflictos Colectivos 154/2016

Recurrente: VALORIZA FACILITIES SAU

Representante: JUAN JOSE JIMENEZ REMEDIOS

Recurrido: UGT, CCOO, CGT, CSI-F, NAS y COMITE DE EMPRESA DE VALORIZA SIENDO SU PRESIDENTE D. Carlos Daniel

Representante:JUAN IGNACIO GUTIERREZ CASTILLO, JOSE ANTONIO TALLON MORENOy FRANCISCO MIGUEL NIETO VILLENA

Sentencia No 538/2017

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a veintidós de marzo de dos mil diecisiete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recursos de Suplicación interpuesto por VALORIZA FACILITIES SAU contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL No8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / RAMON GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por UGT sobre Conflictos Colectivos siendo demandado VALORIZA FACILITIES SAU, CCOO, CGT, CSI-F, NAS y COMITE DE EMPRESA DE VALORIZA SIENDO SU PRESIDENTE D. Carlos Daniel habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25/10/2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. Los trabajadores afectados por este conflicto colectivo son todos los fijos discontinuos, unos 161, que prestan sus servicios para VALORIZA FACILITIES, S.A.U. en el centro de trabajo Universidad de Málaga.

  2. Hasta 2015 los referidos trabajadores venían tomando sus vacaciones anuales en las fechas de su elección, sin limitación alguna por parte de la empresa.

  3. A partir de 2015 el referido colectivo de trabajadores ha visto limitada esa libertad de elección, siendo la empresa la que impone a su conveniencia los períodos vacacionales.

  4. Obra en autos -documento 1 demandante y 8 empresa- y se da por reproducido convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Málaga y provincia 2012-2013.

  5. Obra en autos -documento 2 demandante- y se da por reproducido escrito dirigido por la empresa a comité de empresa en fecha 27.11.06, relativo a vacaciones de 2007.

  6. Obra en autos -documento 3 demandante y 2 empresa- y se da por reproducido acta del SERCLA de fecha 22.06.15.

  7. Obra en autos -documento 4 demandante- y se da por reproducido acuerdo entre empresa y comité de empresa relativo a vacaciones, de fecha 30.05.12.

  8. Obra en autos -documento 5 demandante- y se da por reproducido documento elaborado por D. Edmundo , gerente de servicio, de fecha 04.11.14.

  9. Obra en autos -documento 6 demandante- y se da por reproducido formularios de solicitud de vacaciones de diversos trabajadores.

  10. Obra en autos -documento 1 empresa- y se da por reproducido correos electrónicos intercambiados con el comité de empresa en negociación del calendario laboral de 2015.

  11. Obra en autos -documento 3 empresa- y se da por reproducido consistente en comunicaciones enviadas por la UMA sobre necesidades de limpieza en período estival.

  12. Obra en autos -documento 4 empresa- y se da por reproducido Pliego Condiciones Técnicas.

  13. Obra en autos -documento 5 empresa- y se da por reproducido calendario laboral 2016.

  14. Obra en autos -documento 6 empresa- y se da por reproducido solicitudes de vacaciones de distintos trabajadores.

  15. Obra en autos -documento 7 empresa- y se da por reproducido certificados emitidos por el gerente del servicio sobre inexistencia de reclamaciones individuales de vacaciones.

  16. Obra en autos -documento 1 NAS- y se da por reproducido correo electrónico del gerente.

  17. Obra en autos -documento 2 NAS- y se da por reproducido comunicaciones de empresa a los representantes de los trabajadores con cuadro de vacaciones.

  18. Obra en autos -documento 3 NAS- y se da por reproducido cuadrante de vacaciones elaborado por la empresa.

  19. Obra en autos -documento 5 NAS- y se da por reproducido calendarios anteriores de vacaciones elaborados por la empresa.

  20. Obra en autos -documento 6 NAS- y se da por reproducido llamamientos a eventuales.

  21. Obra en autos -documento 7 NAS- y se da por reproducido actas de reuniones de empresa-comité de empresa.

  22. Obra en autos -documento 8 NAS- y se da por reproducido solicitudes de vacaciones.

  23. Interpuesto escrito de iniciación ante el SERCLA en fecha 24.07.15, se celebró el acto en fecha 05.08.15, sin avenencia.

  24. La demanda se presentó el día 15.02.16.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada (VALORIZA FACILITIES S.L.), recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ejercitó la parte actora acción de conflicto colectivo en reclamación de que se condene a la empresa a seguir concediendo los disfrutes de períodos vacacionales de fijos discontinuos del centro de trabajo Universidad de Málaga tal y como se venía haciendo hasta la fecha, en las fechas solicitadas por los trabajadores, sin restricciones, que obtuvo suerte favorable en la instancia pues la sentencia recurrida desestima las excepciones opuestas y acoge la pretensión y estima la demanda.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta en procedimiento de Conflicto Colectivo, formula la empresa demandada Valoriza Facilities S.A.U. Recurso de Suplicación, articulando un doble motivo por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social solicitando la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y, sin interesar la revisión de los hechos probados al amparo del art. 193 b) de la Ley Procesal Laboral , un segundo motivo de censura jurídica, en dos apartados, en el que interesa el examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193 c) de la Ley adjetiva laboral al entender que infringe, en el primero el art. 153.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social en relación con el 125 del mismo texto legal , y en el segundo el art. 38 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 16 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Málaga 2012-13 y doctrina judicial que cita y la relativa a la condición más beneficiosa, realizando diversas alegaciones y solicitando la nulidad de actuaciones y reposición al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y subsidiariamente la desestimación de la demanda por inadecuación de proceso, y subsidiariamente por inexistencia de condición más beneficiosa.

TERCERO

En los dos primeros motivos del Recurso de Suplicación por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social solicita la parte recurrente la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando la infracción de las normas procesales que cita, realizando diversas alegaciones denunciando la insuficiencia de hechos probados y arbitrariedad en la valoración de la prueba practicada por el Juez a quo e irracionalidad de la misma, lo que le provoca indefensión, motivos que pueden ser analizados conjuntamente.

Pero es doctrina reiterada de esta Sala la de que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española , derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal.

Denuncia el recurrente la insuficiencia de hechos probados, y en relación a la suficiencia de los hechos probados es reiterada doctrina judicial, como se recoge en las Sentencias de esta Sala dictadas en Recursos de Suplicación no 2.082/2.003 , 1861/11 , 1659/13 y 1325/2016 , la que declara que la suficiencia de los hechos probados solo al Tribunal compete determinarla gozando el recurrente de la posibilidad de solicitar todas las modificaciones fácticas a su juicio precisas por haber incurrido el Juzgador en error que resulte de documentos y pericias hábiles a tales efectos con arreglo al art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social.

Y el examen de la resolución recurrida permite afirmar a la Sala que deben entenderse suficientes los hechos probados así como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida existiendo suficiente motivación o explicación del razonamiento y de la conclusión alcanzada, pues la parte actora presentó demanda en acción de conflicto colectivo solicitando de que se condene a la empresa a seguir concediendo los disfrutes de períodos vacacionales de fijos discontinuos del centro de trabajo...

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