STSJ Cataluña 1946/2017, 20 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:3379
Número de Recurso189/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1946/2017
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8034512

EBO

Recurso de Suplicación: 189/2017

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 20 de marzo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1946/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Delfina frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 11 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 704/2015 y siendo recurrido INSS (Tarragona) y TGSS( Tarragona). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de agosto de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

" DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Delfina con DNI NUM000 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debiendo absolver las demandadas todos los pedimentos de contrario, y confirmando la resolución impugnada del INSS de fecha 10.04.2015. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Doña Delfina contrajo nupcias con Don Marcelino, en fecha 10.10.1970, produciéndose la separación de hecho en abril de 1985 y sin reanudación de la convivencia conyugal, el divorcio de la pareja se produjo con fecha de 7.07.1990.

La sentencia de divorcio no establecía pensión compensatoria a favor de la actora.

(No resulta hecho controvertido. se comprueba con el documento número 15,18 y 19 del ramo de prueba de la parte actora)

SEGUNDO

Don Marcelino falleció en fecha 17.01.2011

(no se discute y se corrobora tanto con el expediente administrativo como con el documento número 23 del ramo de prueba de la parte actora)

TERCERO

la actora no ha contraído ulteriores nupcias, y se encuentra inscrita en ningún registro como pareja de hecho

(documentos 20 y 22 del ramo de prueba de la parte actora)

CUARTO

Don Marcelino, contrajo ulteriores nupcias en fecha 19.04.1997, falleciendo su esposa en fecha

4.12.1999, motivo por el cual el Sr. Marcelino también era perceptor de una pensión de viudedad.

Al tiempo de su fallecimiento, el Sr. Marcelino cobraba la pensión de jubilación del RGSS desde el 1.09.2002 con una base reguladora de 1.527,35 €

(Expediente Administrativo)

QUINTO

Del matrimonio habido entre la actora y el Sr. Marcelino, nacieron dos hijas, Doña Valentina y Doña Concepción .

Doña Concepción, con problemas psíquicos desde la infancia, se encuentra ingresada en un centro a tal efecto desde hace más de 24 años. Al cumplir la mayoría de edad, fue designado tutor de la misma su padre, el Sr. Marcelino .

En escritura pública en 2007, el Sr. Marcelino designó como tutor de su hija a la Institución Pere Mata y poco después otorgó testamento designando tutora a una trabajadora social del centro donde estaba ingresada su hija. La Institución Pere Mata promovió la remoción de tutor ante la imposibilidad del Sr. Marcelino de continuar en ese cargo y abierto el procedimiento judicial para la determinación de tutor para la Sra. Concepción, su hermana, doña Valentina, presentó escrito solicitando que se constituyera la tutela de su hermana a su favor.

Se dictó a tal efecto Auto por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Reus, en virtud del cual finalmente se constituyó la tutela en favor de la Institución Fundación Pere Mata.

En dicho Auto se hacía constar la mala relación existente entre el Sr. Marcelino y su hija Valentina .

(Documento 14 del ramo de prueba de la parte actora)

SEXTO

Por la actora se solicitó la pensión de viudedad en fecha 18.03.2015, siendo resuelta su solicitud en sentido denegatorio por el INSS por Resolución de fecha 10.04.2015, siendo los motivos: por no tener derecho en el momento del fallecimiento del señor Marcelino derecho a pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del código civil y por haber transcurrido un periodo de tiempo superior a 10 años entre la fecha del divorcio y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad.

En fecha 25/5/15, la actora interpuso reclamación previa contra dicha resolución que fue desestimada por resolución de 27 de julio de 2015.

(Expediente administrativo)

SÉPTIMO

La base reguladora es 1.527,35 € y la fecha de efectos 18.12.2014, y un porcentaje del 18,70% a aplicar sobre la base reguladora total (según el tiempo de convivencia, se aplicaría el porcentaje del 35,97% sobre el 52% que corresponde por disposición legal, obteniéndose el porcentaje del 18,70% a aplicar directamente sobre la base reguladora)

(Cálculos de la Seguridad Social que han sido comprobados)

TERCERO

Acuerdo que proicede ACLARAR el Hecho Probado Tercero de la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2016 en donde dice: "TERCERO.- La actora no ha contraido ulteriores nupcias y se encuentra inscrita en ningún registro como pareja de hecho, " debe decir " TERCERO .- La actora no ha contraído ulteriores nupcias, y no se encuentra inscrita en ningún registro como pareja de hecho".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Rechaza la sentencia de instancia la prestación de viudedad postulada por la beneficiaria por entender (al final del segundo de sus fundamentos y a modo de conclusión) que "la prueba practicada en el acto del juicio no arroja indicios suficientemente fuertes para entender acreditada la condición de víctima de violencia de género de la Sra. Delfina ..."; desfavorable pronunciamiento frente al que ésta formaliza un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación que propone del primer hecho probado según la cual " la separación de hecho en abril de 1985" se produjo porque "las relaciones coyunturales no se desarrollaban en la forma deseada, haciéndose la vida en común demasiado difícil, motivo por el cual tomaron dicha decisión en evitación de las consecuencias dañosas que podían derivarse de tal situación especialmente para las dos hijas..." (folio 43). Haciendo extensiva la misma a la adición de sendos particulares acreditativos de que " En los manuscritos póstumos de la madre de la solicitante de la pensión se relata con todo tipo de detalles las vivencias pasadas y los hechos ocurridos durante el matrimonio que ponen de manifiesto no sólo los malos tratos físicos y psíquicos a que fue sometida la actora, sino también su madre e hijas" -HP octavo- (folios 111 y 112) y que " El Sr. Marcelino referìa en enero de 1977 alteraciones progresivas de la conducta con actitud agresiva y violenta respecto a su esposa, como amenazas verbales y físicas" en los términos que refiere en la propuesta. "Hacía cuatro años que había iniciado una terapia psicotrópica pero continuaba con nerviosismo,...trastorno de la personalidad de tipo explosivo y agresivo y posible abuso de alcohol (recomendándosele) terapia con relajantes centrales, dieta y mejora de autocontrol" (folio 35).

Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997, 17 de julio de 1998, 15 de junio de 1999, 28 de febrero y 15 de mayo de 2000, 18 de septiembre de 2001, 18 de enero de 2011, 7 de junio y 10 de octubre de 2013, 15 de abril de 2014, 4 de diciembre de 2015 y 16 de febrero de y 16 de diciembre de 2016 -entre otras muchas- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito -recuerda la última de las citadas-"no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS).

En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal...

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