STSJ Cataluña 1969/2017, 20 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:2022
Número de Recurso107/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1969/2017
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

mm

Recurso de Suplicación: 107/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 20 de marzo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1969/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Surfernet Corporation, SLU frente al Auto del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 5 de abril de 2016 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 885/2011 y siendo recurridos Surfernet Corporation, USA, Melchor y Obdulio, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 4 de febrero de 2016 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Declaro no ha lugar a la impugnación de la liquidación de intereses efectuada por la parte demandada y practíquese la liquidación de intereses en la cuantía de 7.312,03 euros respecto de la indemnización de

2.804,32 euros respecto de los salarios de tramitación, objeto de condena de la sentencia de las presentes actuaciones."

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte recurrente y dándose traslado a la contraria que impugnó, se resolvió por auto de fecha 5 de abril de 2016 .

TERCERO

Contra esta última resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala de lo Social del TSJ de Catalunya, en fecha 28/11/2012 y recurso de suplicación 5291/2012, dictó sentencia que, confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró, en las actuaciones de las que este recurso deriva y en autos seguidos al nº 885/2011, en la que se estimando la demanda declaró improcedente el despido de la trabajadora actora de 26/09/2011, condenado solidariamente a SURFERNET CORPORATION S.L.U. y a SUFERNET CORPORATION USA, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia optasen entre la readmisión o el abono de indemnización en suma de 37.371,75 euros, abonando en ambos casos los salarios de trámite desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

Los condenados habían optado por la extinción de la relación laboral y diligencia de ordenación de 16/06/2015 del letrado de la administración de justicia del juzgado ejecutante acordó transferir al Tesoro Público el depósito de 300,00 euros así como poner a disposición del trabajador el importe de la indemnización consignada por suma de 37.371,75 euros. A éste fin se extendió mandamiento de pago a favor del trabajador que percibió la cantidad el 29/06/2015.

En fecha 29/06/2015 la letrada del trabajador presentó escrito en el juzgado solicitada ejecución y liquidación de intereses dese la sentencia de primera instancia, 26/02/2012, a la fecha de efectiva puesta a disposición de la indemnización el 16/06/2015.

Por Decreto de 22/09/2015, estimando recurso de reposición del trabajador, se acordó dar traslado de la propuesta de liquidación de intereses a la condenada para que pudiese impugnarla si a su derecho interesaba. En escrito presentado el 15/10/2015 se impugnaron los intereses por indebidos.

Auto del Juzgado, de 04/02/2016, acordó practicar liquidación de intereses en la cuantía de 7.312,03 euros respecto a la indemnización y de 7.312,03 euros, respecto a los salarios de tramitación.

Contra el mismo presentó recurso de reposición la condenad, el 17/02/2016, que fue desestimado por otro de 05/04/2016.

Contra este se ha formulado el recurso de suplicación que nos ocupa que no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Se articula por la empresa co-condenada en el proceso del que dimana la ejecución en la que se ha dictado la resolución ahora impugnada recurso de suplicación en el que con único motivo de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia infringidos los artículos 230, 290 y 289 de la LRJS, 712 y siguientes de la LEC, 1176 del CC y 24 de la CE .

En definitiva discrepa del cálculo y reconocimiento de intereses que fija el auto recurrido porque, dice, ya consignó el importe de la condena de la indemnización y de los salarios de trámite para garantizar la completa ejecución de la sentencia si ganaba firmeza la declaración de improcedencia del despido y se desestimaba el recurso de suplicación formulado contra aquélla y que la consignación, que garantiza el pago si el crédito se consolida, impedirá el devengo de intereses.

Subsidiariamente dice que, como en su caso, fue posible la ejecución provisional con cargo a la consignación hasta un 50% del importe objeto de la condena, sólo podrían imponerse los intereses respecto de la parte de condena provisional que no podía ser objeto de ejecución.

Para dar solución a esta cuestión ha de señalarse que la finalidad que deben cubrir los intereses en liza tienen la doble función de resarcir en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable y la de disuadir de la interposición de recursos infundados y es por ello que se generan "ope legis" en todo tipo de resoluciones judiciales en las que se condene al pago de una cantidad líquida.

Por su parte, la consignación para recurrir protege al trabajador, parte más débil de la relación de trabajo, no disminuyendo su tutela y derecho al percibo de lo debido, con el fácil acceso a recursos dilatorios de la contraparte. La obligación legal de abonar intereses solamente se paraliza con el abono del principal o con su equivalente consignación judicial, pero no con la simple consignación constituida para recurrir porque en esta no hay ofrecimiento de pago ni posibilidad de disposición inmediata para el trabajador que tiene el título a su favor.

Así se ha dicho con rotundidad por la jurisprudencia de casación para unificación de doctrina, no sin alguna oscilación anterior, en la sentencia de 05/05/2014 (RECUD 1680/2013 ) que ya cita el auto recurrido y que dice, textualmente:

"1.- Por lo que se refiere a los intereses procesales, es preciso partir de la prescripción legal que los establece, el art. 576.1 LECiv, conforme al cual «desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución

que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley».

  1. - Respecto del fundamento de esta disposición legal, la Sala ha afirmado que "los denominados intereses procesales cumplen una doble función. Por una parte, se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de «la demora en ejecución de una sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR