STSJ Canarias 78/2017, 20 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución78/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Fecha20 Marzo 2017

? Sección: M

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000125/2016

NIG: 3501645320100002292

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000078/2017

Proc. origen: Ejecución definitiva Nº proc. origen: 0000018/2014-04

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado AYUNTAMIENTO DE VEGA DE SAN MATEO ANA ISABEL SANTANA GRIMM

Apelante Julieta ROBERTO PAISER GARCIA

Apelante Martina ROBERTO PAISER GARCIA

Apelante Roque ROBERTO PAISER GARCIA

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

Dº. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)

Dº. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de marzo de 2017.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000125/2016, interpuesto por Dña. Julieta, Martina y Roque, representados por el Procurador de los Tribunales D.º ROBERTO PAISER GARCÍA,contra EL AYUNTAMIENTO DE VEGA DE SAN MATEO, habiendo comparecido, en su representación y defensa Dña. ANA ISABEL SANTANA GRIMM contra Auto de fecha 18 de marzo de 2016 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Cinco de Las Palmas de Gran Canaria . Siendo Ponente La Ilma. Sra. Magistrada Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, dictó Auto el 18 de marzo de 2016, con el siguiente fallo: "ÚNICO. DESESTIMO el incidente de ejecución instado por el Procurador de los Tribunales Dª BEATRIZ CAMBRELENG ROCA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Julieta, Dª Martina y D. Roque, sin hacer expresa condena en costas. "

SEGUNDO

Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 24 de febrero de 2017.

Siendo Ponente la Magistrada IIma. Sra. Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación el Auto de fecha 18 de marzo de 2016, que desestimó el incidente de ejecución promovido por la parte demandante, Ejecución definitiva nº 18/2014, Incidente del art. 109 L.J.C.A .-04, seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 5 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Por la parte apelante se solicita la revocación del Auto recurrido, y que en su lugar se ordene que, habiendo sido declarada nula de pleno Derecho la licencia de obra, no cabe su legalización sino que procede la demolición de la obra ilegal.

El Auto recurrido contiene la motivación siguiente:

" El Auto de la Sala del TSJ del País Vasco de 9 de septiembre de 2.011 (Sección 2 ª) afirma lo siguiente:

" La ejecución en sus propios términos de las sentencias judiciales integra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva ( art.24.1 CE ) de acuerdo con una constante doctrina del Tribunal Constitucional. Dicho principio, junto al de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes, impide que en fase de ejecución de sentencia se revise el fallo, bien alterando el contenido de sus pronunciamientos, bien supliendo sus carencias, máxime si no han sido objeto de las pretensiones ejercitadas."

" Por lo demás, como expresa la STS de 10 de mayo de 2001 : "¿ los Tribunales de lo Contencioso Administrativo pueden adoptar en fase de ejecución cualquier medida que sea exigida para la ejecución del fallo ( art. 110.1 LJ ) entre ellas, desde luego, la anulación de actos administrativos dictados para la ejecución o pretendida ejecución del fallo ( SSTC 153/92, de 19 de octubre y 167/87, de 28 de octubre )"."

" Dispone el art.104.2 LJCA que transcurridos dos meses desde la notificación de la sentencia, o el plazo previsto en ella para la ejecución del fallo, cualquiera de las partes podrá instar su ejecución forzosa . Por su parte el art.106.1 prevé que cuando se trate de una condena al pago de cantidad líquida, el órgano procederá al pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre carácter de ampliable, previendo que si fuere necesaria una modificación presupuestaria deberá ésta concluirse en el plazo de tres meses. En cualquier caso la cantidad objeto de condena se verá incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de notificación de la sentencia. Finalmente el núm.3 del citado precepto prevé que transcurridos tres meses sin cumplir la sentencia la autoridad judicial podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento"."

" Los recurrentes interesan la nulidad de los actos dictados por el Ayuntamiento de Vega de San Mateo en orden a cambiar el sistema privado de ejecución (compensación) por

el público de cooperación en relación con la UA 3-A del Plan General a fin de legalizar las viviendas cuya licencia fue anulada por mor de la Sentencia de este Juzgado de 8 de junio de 2.012 . Dª Julieta, Dª Martina y D. Roque rechazan que el cambio del sistema de ejecución previsto en el planeamiento pueda encontrar

asidero en el artículo 55.2 del Decreto 183/2004 por el que se aprueba el Reglamento de gestión y ejecución del sistema de planeamiento de Canarias tal y como se defiende por la Corporación Local. Ello en atención a la literalidad del precepto que sólo habilita la modificación pretendida siempre que el acuerdo se adopte...

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