STSJ País Vasco 144/2017, 15 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:1186
Número de Recurso210/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución144/2017
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 210/2015

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 144/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a quince de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 210/2015 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de octubre de 2014 del Departamento de Educación, Politica Lingüística y Cultura, publicada en el BOPV núm. 200 de 21.10.14; y resolución expresa de 28.10.15 del Viececonsejero de Cultura, Juventud y Deportes, que inadmite el recurso de alzada interpuesto.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representada por la Procuradora Dª. PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI y dirigida por el Letrado D. JUAN JOSÉ MARÍN LÓPEZ.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

- OTRA DEMANDADA: EUSKAL KULTURGILEEN KIDEGO EKKI FEDERAZIOA, representada por el Procurador D. GERMÁ APALATEGUI CARASA y dirigida por el Letrado D. JUAN JOSÉ VELASCO ECHEVARRIA.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de abril de 2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI, actuando en nombre y representación de Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), interpuso recurso contencioso-administrativo contra .la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de octubre de 2014 del Departamento de Educación, Politica Lingüística y Cultura, publicada en el BOPV núm. 200 de

21.10.14; y resolución expresa de 28.10.15 del Viececonsejero de Cultura, Juventud y Deportes, que inadmite el recurso de alzada interpuesto; quedando registrado dicho recurso con el número 210/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, se declare la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad de la resolución de 20 de octubre de 2014, del Director de Patrimonio Cultural, por la que se autoriza a la entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual Euskal Kultugileen Kidegoa (EKKI) para actuar, de manera exclusiva o mayoritariamente, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como entidad de gestión de los derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual, con imposición de costas.

TERCERO

En los escritos de contestación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y por Euskal Kulturgileen Kidegoa (EKKI), en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que desestimando el recurso contencioso-administrativo en su integridad, declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

CUARTO

Por Decreto de 4 de octubre de 2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de intedeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 07/03/17 se señaló el pasado día 14/3/17 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de Artistas Intérpretes o Ejecutantes Sociedad de Gestión de España (AIE) recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de octubre de 2014 del Departamento de Educación, Politica Lingüística y Cultura, publicada en el BOPV núm. 200 de 21.10.14; y resolución expresa de 28.10.15 del Viececonsejero de Cultura, Juventud y Deportes, que inadmite el recurso de alzada interpuesto.

La resolución expresa inadmite el recurso de alzada por falta de legitimación.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda argumenta que el argumento relativo a la falta de legitimación para interponer el recurso de alzada se refiere a este recurso; pero no a la interposición del recurso contencioso-administrativo. Efectivamente la Asociación recurrente está legitimada para interponer el recurso contencioso-administrativo; y cuestionar la adecuación o no a derecho de la decisión administrativa de inadmisión del recurso de alzada. Incurre, sin embargo, en un error al considerar que existe una especie de "disociación", entre la "desestimación presunta", y la resolución expresa de inadmisión del recurso de alzada.

En cuanto al interés que se defiende la Asociación recurrente argumenta que "sus actividades se ven perjudicadas por la existencia, en ese mismo territorio, de una entidad de gestión que pretende ejercer la misma actividad".

Por esta Sala se han dictado dos sentencia en relación con la resolución de 20 de octubre de 2014 (BOPV de 21.10.14), por la que se autoriza a Euskal Kulturgileen Kidegoa (EKKI) para actuar de manera exclusiva o mayoritaria en el ámbito de la CAPV, como entidad de gestión de derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual.

La STSJPV núm. 210/2016, de 6 de mayo de 2016, desestimó el recurso interpuesto por la Administración General del Estado; la STSJPV núm.25/2017 de 19 de enero de 2017 (rec. 332/2015 ) desestimó el recurso interpuesto por SGAE, CEDRO y VEGAP contra una resolución administrativa similar a la que nos ocupa, que inadmitió el recurso de alzada interpuesto por falta de legitimación.

Transcribimos los fundamentos jurídicos segundo y tercero:

SEGUNDO

La resolución de 28 de octubre de 2015 inadmitió el recurso de alzada por considerar que las entidades recurrentes carecen de legitimación.

La decisión se sustenta en los siguientes motivos:

  1. Los recurrentes invocan el art. 150 de la Ley de Propiedad Intelectual, que no es de aplicación, al no encontrarnos ante una vulneración del derecho de propiedad intelectual. Se invoca la STS de 21.3.2006 (rec. 7494/2000 ).

  2. Los recurrentes deben acreditar un interés legítimo, no siendo suficiente el mero interés en la legalidad, no siendo suficiente alegar la "función genérica de representación y defensa de los intereses" que tiene encomendados.

En este caso, no se alcanza a comprender qué intereses de las entidades recurrentes puede verse afectadas por la autorización a un grupo de autores que se han constituido en asociación en ejercicio de su derecho fundamental ( art. 22 CE ). Por ello se concluye que no tienen la condición de interesados en los términos previstos en el art. 107.1 de la Ley 30/92 .

Los recurrentes argumentan que han acreditado su legitimación mediante la presentación de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa ( art. 150 párrafo 2 de la LPI ). Y que se ha citado la STS de 21.3.2006 de forma parcial, indicando que en aquella sentencia se examinaba la legitimación en relación con la modificación de los estatutos de la EGEDA, supuesto distinto al que nos ocupa, relativo a la constitución de EKKI como entidad de gestión, y su autorización para actuar como tal. Y en una interpretación a contrario sensu concluyen que cabe interpretar que la sentencia, en el sentido de que el trámite de audiencia a las entidades de gestión ya autorizadas es exigible cuando se trata de la autorización de una nueva entidad de gestión, y la autorización para actuar como tal. Y se reitera la invocación del art. 150 de la LPI . Se argumenta que es indudable que la autorización de la Asociación EKKI para actuar como entidad de gestión de todos los derechos de propiedad intelectual comportará la correspondiente captación de asociados y, correlativamente, verán disminuidos el número de asociados y su ámbito de gestión.

Añaden que no se oponen a la constitución de EKKI como Asociación, lo que cuestionan es el procedimiento seguido (en opinión de los recurrentes debió seguirse el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general), y que EKKI reúna las condiciones exigibles para gestionar los derechos de propiedad intelectual.

Por la Administración se reitera la argumentación contenida en la resolución administrativa que se impugna, concluyendo que los recurrentes no cumplen con la carga que les incumbe de acreditar la existencia de un interés legítimo.

TERCERO

En primer lugar, debemos compartir el argumento sostenido en la resolución impugnada de que el art. 150 de la Ley de Propiedad Intelectual (RDL 1/1996 de 12 de Abril), no sustenta la legitimación de las Entidades recurrentes en este recurso.

El art. 150 dice:

Artículo 150 Legitimación.

Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.

Para acreditar dicha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 21 de Diciembre de 2017
    • España
    • 21 December 2017
    ...2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictada en el procedimiento ordinario núm. 210/2015. Y, a tal efecto, precisamos que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurispruden......
  • STS 2/2020, 14 de Enero de 2020
    • España
    • 14 January 2020
    ...del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 15 de marzo de 2017, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 210/2015, en el que se impugna: la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de octub......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR