STSJ Cataluña 181/2017, 15 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:3398
Número de Recurso205/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución181/2017
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 205/2016

Parte apelante: Víctor

Parte apelada: DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 181/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil diecisiete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Víctor, representado por él mismo, contra la sentencia nº 262/15, de fecha 11/11/15, recaída en el Procedimiento Abreviado, nº 247/14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, al que se opone DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por la LETRADA DE LA GENERALITAT Dª Flores Morales Adame.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11/11/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 247/2014, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra Resolución de 21 de febrero de 2014 de la Secretaría General del Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya, sobre los efectos económicos derivados del nombramiento del recurrente como funcionario de la categoría de facultativo economista de la escala de apoyo al cuerpo de Mossos d'Esquadra de la Generalitat de Catalunya. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de marzo de 2017.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, que se defiende a sí mismo, impugna la Sentencia nº 262/2015, de 11 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 247/2014, que, según resulta del Auto de complemento de Sentencia, de 15 de enero de 2016, condenó a la Administración demandada al pago de los intereses de demora de los trienios reconocidos en el certificado de 3 de noviembre de 2015, que se aportó en juicio por la demandada, a devengar desde la fecha en que cada uno de esos trienios debió cobrarse y desestimó el resto de peticiones realizadas por el demandante en el escrito presentado el 27 de noviembre de 2015.

El apelante pone de relieve que, en su calidad de funcionario, no tuvo otro remedio que reclamar judicialmente a su empleador, en el año 2008, por no respetarse los derechos fundamentales de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad y que, a pesar de haberse reclamado en vía administrativa previa (recurso de alzada contra listas, reposición contra nombramiento en un DOGC, queja ante el Sindic de Greuges) tuvo que demandar judicialmente a la Generalitat ante el TSJ de Cataluña, proceso en el que la Administración demandada se allanó reconociendo así el pedimento realizado por el actor en cuanto a su nombramiento como funcionario facultativo economista del Cuerpo de Mossos d'Esquadra (CME), con reconocimiento de los derechos inherentes de carrera profesional y económicos. El recurrente accedió al cargo en fecha 15 de febrero de 2010, una situación de retraso que no hubiera tenido la obligación de soportar si la Administración hubiera actuado diligentemente, ajustando su actividad a Derecho, con transparencia, buena fe y sin arbitrariedades (por no decir dolo). Además, toda esta situación ha provocado en el actor zozobra y ansiedad (como se expuso en la demanda).

Sostiene que la Generalitat de Cataluña no regularizó su situación hasta que en el acto de la vista de este nuevo proceso, 5 años más tarde, procedió a reconocer únicamente los trienios (doc. 3 de la demandada) por antigüedad.

Considera que la estrategia de la Administración es clara y se ha llevado a cabo de forma continua: negarse a cualquier petición y obligar a reclamar judicialmente, provocando cansancio, hastío en el reclamante y/ o desistimiento. Este proceder dista mucho de respetar los principios que le impone el art. 103 de la CE (objetividad, buena fe, buen gobierno y transparencia).

Articula la impugnación por los siguientes motivos:

  1. ) Incongruencia omisiva porque la Sentencia no analiza los argumentos de la parte reclamante ni las pruebas que fueron, todas ellas, admitidas en el acto de la vista. En concreto, no se valoraron los doc. 1 y 2 referentes al allanamiento con "aquiescencia al reconocimiento de los derechos administrativos y económicos desde el momento en que debió ser nombrado, en 2008, hasta febrero de 2010, que fue argumentado jurídicamente en conclusiones y sobre lo que nada se dice. Examina el art. 75 de la LJCA, en relación con el allanamiento y sus efectos, afirmando que todas las sentencias y resoluciones judiciales han de cumplirse fielmente. Ello le llevó a afirmar en el acto del juicio que, siendo firme el allanamiento, la Administración no podía dictar ninguna Resolución que desvirtuara lo resuelto judicialmente a través de un acto administrativo de reconocimiento de efectos administrativos y económicos. Si en aquel momento en que se produjo el allanamiento nada dijo sobre la incompatibilidad, no puede ahora, cuatro años después, oponer una incompatibilidad de conformidad con el art. 45 de la Ley 10/1994, de 11 de julio . En su caso, debería haber solicitado un allanamiento parcial. El allanamiento también tiene efectos de cosa juzgada y no puede ser modificado a posteriori por ninguna de las partes, pues ello supondría violentar principios constitucionales de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva así como el principio general del Derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos y de la confianza legítima.

    Invoca la STS de 14 de diciembre de 2015, rec. cas. 3012/2014 ; acogiendo la jurisprudencia de 1 de diciembre de 2015 (cas. 4096/2014) junto a otras dos Sentencias, ambas de 25 de noviembre 2015 (rec. cas. 4088 y 4094/2014 ), que examinan la inatacabilidad de la cosa juzgada, la cual ha de aplicarse también al allanamiento pues de lo contrario se quebrantaría la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. Si una resolución judicial no puede modificar la cosa juzgada, menos lo podrá hacer un acto administrativo.

  2. ) Incorrecta aplicación de la Jurisprudencia sobre el régimen de incompatibilidades que supone una incorrecta aplicación de la normativa que deriva en un no reconocimiento de las retribuciones devengadas.

    Manifiesta que en el trámite de conclusiones alegó que la jurisprudencia ha dado un giro de 360º y que ello ha conllevado un cambio en la aplicación de la normativa del régimen de incompatibilidades regulado en el art. 45 de la Ley 10/1994 . Por ello, solicitó aclaración y posterior modificación de la Sentencia, solicitándose que se estudiase la compatibilidad de la actividad privada de profesor de ciclos formativos del actor a consecuencia de la remisión en bloque a la normativa general del régimen de incompatibilidades.

    El actor solicitó el pago de sus retribuciones como funcionario durante el periodo 3 de septiembre de 2008 a 14 de febrero de 2010. Este el tiempo durante el que hubiera desempeñado su función y no lo hizo a consecuencia de un error grave de la Administración (que le negó el acceso a la función pública). Invoca y analiza la STSJ de Cataluña, Sección 4ª, nº 62/2015, de 23 de enero .

    En concreto, la Sentencia de instancia no acoge la pretensión retributiva porque considera que la actividad en el ámbito docente desempeñada por el actor era incompatible. No obstante, este razonamiento no se funda jurídicamente y contradice la abundante jurisprudencia que aportó el actor al acto del juicio.

    Por el contrario, entiende que la actividad desarrollada era compatible o compatibilizable con el puesto de funcionario por lo siguiente:

    1. La actividad de profesor de ciclos formativos no tiene ninguna relación con la función de facultativo economista del CME.

    2. Ambas actividades se realizan en horarios diferentes, por lo que no perturban el ejercicio de la función pública.

    3. Por su naturaleza, las actividades desarrolladas no comprometen la independencia e imparcialidad del actor.

    4. Se trata de una actividad privada.

      Entiende que la jurisprudencia que mantiene la Administración sobre la interpretación del art. 6.7 de la LO 2/1986, se encuentra superada desde 2008, pues se hace una remisión en bloque a la ley de incompatibilidades (Ley 53/1984, de 26 de diciembre).

      Relaciona las Sentencias del TSJ de Cataluña que han acogido esta jurisprudencia: la de 4 de abril de 2003 (recurso 95/2005 ) y la nº 65/2015 ( rollo apelación 115/2014 ).

      Además, considera que desde el año 1990 ya existe un cuerpo jurisprudencial sobre la compatibilidad del desempeño de las funciones propias del CME con actividad docente.

      A tales efectos, cita las siguientes Sentencias: i) STSJ de Andalucía, Sala en Granada, de 23 de enero de 1990 (reconoce el derecho de Policía Local a compatibilizar la actividad de profesor asociado de la Universidad de Granada); ii) STSJ de Madrid nº 65/2015, de 23 de enero (reconoce el derecho de un Guardia Civil a compatibilizar la actividad docente); iii) STSJ...

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