STSJ País Vasco 136/2017, 14 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:1121
Número de Recurso718/2016
ProcedimientoRecurso apelación Ley 98
Número de Resolución136/2017
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 718/2016

SENTENCIA NÚMERO 136/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 66/2016, de 27 de abril de 2016, del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de Bilbao, que desestimó el recurso 254/2015, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 24 de septiembre de 2015 de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, que desestimó recurso de reposición contra resolución de 27 de agosto de 2015, que desestimó la solicitud de residencia de larga duración presentada el 27 de julio de 2015.

Son parte:

- Apelante : D. Demetrio, representado por la Procuradora Dª. Begoña Carcedo Mendivil y dirigido por la letrada Dª. Mónica Casla Veiga.

- Apelada : Administración General del Estado [- Subdelegación del Gobierno en Bizkaia-], representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Demetrio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se proceda a la estimación del recurso interpuesto, revocando la sentencia apelada y procediéndose a la concesión de la autorización de residencia de larga duración, denegada al recurrente, con todo lo demás que sea procedente en derecho, dejando sin efecto

la condena en costas impuesta al recurrente en primera instancia y con expresa imposición de las costas a la otra parte en esta segunda instancia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Habiendo transcurrido el plazo concedido al Abogado del Estado para formalizar la oposición al recurso de apelación, sin haberlo verificado, se le declaró caducado y perdidio el referido trámite.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14/03/2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Don Demetrio, nacional de Argelia, recurre en apelación la sentencia nº 66/2016, de 27 de abril de 2016, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Bilbao, que desestimó el recurso 254/2015, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 24 de septiembre de 2015 de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, que desestimó recurso de reposición contra resolución de 27 de agosto de 2015, que desestimó la solicitud de residencia de larga duración, presentada el 27 de julio de 2015.

Recordaremos que la decisión de la Administración se soportó con remisión a las pautas de la Ley Orgánica de Extranjería y de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, trayendo a colación de éste su art. 149.2.f ), en cuanto a la exigencia de aportar certificado de antecedentes penales, enlazando con la directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, en cuanto a que prevé que se pueda denegar el estatuto de residente de larga duración por razones de orden público y de seguridad pública, en relación con la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que represente la persona en cuestión, enlazando con la duración de la residencia y los vínculos con el país de residencia, para señalar que en el caso el solicitante había sido condenado en sentencia firme de 25 de marzo de 2015, por delito de violencia doméstica y de género y maltrato habitual, a pena de 9 meses de prisión y a 9 meses de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, 2 años de privación del derecho a tenencia y porte de armas, 2 años de prohibición de aproximación a la víctima para determinadas personas, y 2 años de prohibición de comunicación con la víctima y familiares, que para la Administración denota la gravedad del delito cometido, añadiendo lo que se consideró importante alarma social generada y estimar que ello suponía un peligro real y actual para la seguridad pública y el orden público.

Esas precisiones y valoraciones se ratificaron con la resolución que desestimó el recurso de reposición, destacando, con remisión a la condena que referíamos, que con ella se atentaba a los derechos fundamentales de la persona recogidos en los arts. 14 y 15 de la Constitución, calificando la conducta por la que se condenó como intolerable.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

Se refiere a las resoluciones recurridas, retoma el planteamiento de las partes en primera instancia, para justificar la desestimación en el FJ 3º, con remisión a la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2013, sentencia 424/2013 [- es la de la Sección 3ª recaída en el recurso de apelación nº 436/2011 -], para recoger lo que en ella se razonó en su FJ 3º, así:

art. 32 LODYLE reformado por la LO2/2009, y de la vigencia del Reglamento aprobado por el RD 2393/2004, de 30 de diciembre, concretamente de su art. 73.3 .

En interpretación de dicho marco jurídico, numerosas sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de distintos Tribunales Superiores de Justicia se han pronunciado concluyendo que, aunque el art. 32.2 LODYLE no condiciona la concesión de autorización de residencia de larga duración tras la residencia legal continuada de cinco años a la ausencia de antecedentes penales, a diferencia del art. 31.4 en relación con la autorización de residencia temporal, al tratarse de una situación que da continuidad a la de residencia temporal, resultan de aplicación las causas de denegación prevista por el art. 53.1. RLODYLE, y concretamente las previstas en el apartado a), relativa a la existencia de antecedentes penales y la del apartado i) relativa al

informe gubernativo desfavorable, conclusión que se apoya en el hecho de que el art. 73.3 RLODYLE prevea la solicitud de oficio del certificado de antecedentes penales. De ello son exponentes, sin ánimo de exhaustividad, las SSTSJ de Valencia en sentencia 533/2011, de 29 de junio ; de Aragón en sentencia 453/2011, de 19 de septiembre ; de Barcelona en sentencia 665/2011, de 30 de septiembre ; y de Madrid en la sentencia 754/2011, de 18 de octubre .

La Sala se ha pronunciado al respecto en numerosos pronunciamientos de los que da cuenta la sentencia de esta Sección 61/2010, de 17 de febrero, sosteniendo en síntesis: a) que son situaciones diferentes con distinta regulación las correspondientes a la residencia temporal y permanente; b) que la situación de residencia permanente como consecuencia de la residencia temporal legal continuada durante cinco años se configura en el art. 32.2 LODYLE como un derecho subjetivo; c) que la regulación de la residencia permanente por los arts. 32 LODYLE y 73 de su Reglamento remiten a los arts. 4.1 y 6 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, el segundo de los cuales autoriza a denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública, ponderando la gravedad o el tipo delictivo, el peligro de la persona en cuestión, y ello teniendo en cuenta la duración de la residencia y los vínculos con el país; c) que en consecuencia la Administración ha de valorar los datos que consten sobre el extranjero que pongan de manifiesto una situación actual de riesgo para orden público o la seguridad, sin que pueda afirmarse apriorísticamente que la sola existencia de antecedentes penales excluye la concesión del estatuto de residente de larga duración .

En idéntico sentido la Sentencia 798/2011, de 13 de julio de la sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Galicia.

En el presente caso, los antecedentes penales no constan que hayan sido cancelados, pues el certificado obrante en el expediente administrativo, f. 5 del expediente, no acredita la pérdida de vigencia de los mismos. Aunque en la demanda y en el recurso de apelación se afirma que en el expediente administrativo se ha acreditado su cancelación, esta aseveración no se ve corroborada con el correspondiente certificado negativo de antecedentes penales. Además, en el recurso de alzada no se alega en el sentido expuesto y sí solo en el sentido de haberse cumplido las penas impuestas, excepto la prohibición de porte y tenencia de armas (f. 14 dl expediente). El fundamento de la apelación radica en una supuesta infracción del concepto de orden público derivado de la comisión del ilícito penal por el que fue sancionado. Sin embargo, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en relación a la comisión de este tipo de delitos y, sin perjuicio de la mayor o menor gravedad de la pena, la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia condenatoria penal ¿f. 17 del expediente- abona la conclusión alcanzada en la resolución apelada. Al respecto, esta Sección se ha pronunciado en términos similares a los de la sentencia de primera instancia, entre otras, en sentencia de 8 de febrero de 2010 (recurso nº...

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