STSJ Comunidad Valenciana 652/2017, 7 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución652/2017
Fecha07 Marzo 2017

1 Recurso Suplicación 878/2016

Recursos de Suplicación - 000878/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En València, a siete de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 652/2017

En el Recursos de Suplicación - 000878/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000637/2013, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Margarita representada por el graduado social D. Vicente Vercher Rosat, contra ESTRUCTURAS Y PROYECTOS CASTILLA S.A., AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el letrado D. Jose Salvador Crespo Araix y representado por el procurador D. Fernando Bosch Melis, UNIVERSAL PREVENCION SALUD SOCIEDAD DE PREVENCION S.L.U. y ZURICH INSURANCE S.A. representado por el letrado D. Eduardo Maria Asensi Pallares y la procuradora Dª. Florentina Perez Samper, y en los que es recurrente Margarita, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO:

Se desestima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Casimiro, nacido en fecha NUM000 .1948, inició su relación laboral con la empresa ESTRUCTURAS Y PROYECTOS CASTILLA SA (ESPROCASA), cuya actividad económica es la construcción, el lunes día

12.11.2007, con categoría profesional de oficial albañil. Antes, el jueves día 8.11.2007, la empresa con la cual ESPROCASA tenía contratado el servicio de prevención, UNIVERSAL PREVENCIÓN SALUD SOCIEDAD DE PREVENCIÓN SLU, le había efectuado al trabajador reconocimiento médico que incluía, entre otras pruebas, electrocardiograma, toma de tensión y una analítica (que no se edita hasta el sábado siguiente) y, por razón del resultado del reconocimiento médico inicial, se le remitió al especialista en cardiología, sin que se emitiera en ningún momento la calificación de "apto" para el trabajo.SEGUNDO.- El ya referido lunes día 12.11.2007 Casimiro sobre las 8:00 horas empezó a trabajar para ESPROCASA sin que le constara a dicha empresa la correspondiente calificación de aptitud. Desarrollaba su trabajo en Valencia, Avenida de las Cortes 26, bloque 3, planta baja. En concreto, falseaba inodoros, es decir, colocaba ladrillos en los huecos que quedaban tras la instalación de los mismos, trabajo que no requería ningún sobreesfuerzo.Sobre las 12:00 horas se encontraba

en la planta baja esperando la recepción de material por parte de los peones encargados, sin realizar ninguna tarea, cuando se apoyó en la pared con síntomas de mareo y se desmayó, cayendo al suelo. Los servicios del Samur no consiguieron reanimarlo, produciéndose el fallecimiento.TERCERO.- Según el informe de autopsia de 13.11.2007 presentaba congestión y edema pulmonar bilateral, corazón de 685 grs., lipomatoso, megálico, con ateromatosis severa de las coronarias (obstrucción del 100% de la luz vascular en el tronco principal descendente anterior y obstrucciones menores en las demás ramas coronarias) con áreas de isquemia miocárdica antigua a las que se asocia un área de infiltración equimótica extensa en superficie anterior del ventrículo izquierdo. Presenta un infarto agudo de miocardio al que se atribuye la causa de la muerte. Esta cardiopatía isquémica aguda asienta en un corazón con severa patología previa.CUARTO.- ESPROCASA tenía concertada con AXA AURORA IBÉRICA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS una póliza de seguro en cuyo apartado de responsabilidad patronal, punto 2.4, se excluye el infarto de miocardio. Además se pactó una franquicia del 20% con un mínimo de 1.500 euros y un máximo de 6.000 euros.QUINTO.- UNIVERSAL PREVENCIÓN SALUD SOCIEDAD DE PREVENCIÓN SLU tenía concertada póliza de responsabilidad extracontractual con ZURICH INSURANCE SA.SEXTO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el 20.6.2012 sobre cantidad contra ESPROCASA y contra la sociedad de prevención, previa presentación de papeleta el 17.5.2012, sin que terminara con acuerdo.SÉPTIMO.- La actora amplió la demanda contra la aseguradora AXA AURORA IBÉRICA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS el día 1.10.2013.OCTAVO.- La actora percibe pensión de viudedad por contingencia de accidente de trabajo ( STSJ-CV nº 3117/2010 ) y reconoce haber percibido también una mejora sobre dicha pensión por razón del convenio de aplicación de cuarenta y tres mil euros.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Margarita, siendo impugnada por la representación letrada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 7 de Valencia por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Doña Margarita frente a Universal Prevención Salud Sociedad de Prevención S.L.U, Estructuras y Proyectos Castilla S.A, Axa Aurora Ibérica de Seguros y Reaseguros y Zurich Insurance PLC (desistiéndose respecto a la codemandada Lloyds Iberia Representative), recurre en suplicación la parte actora, impugnando el mismo la aseguradora AXA y la Sociedad de Prevención.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo de recurso se destinan a revisar el relato de hechos probados consignado en la resolución de instancia, interesándose sean estimadas diversas peticiones que a continuación pasamos a exponer, todas ellas al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS :

  1. - En primer término, se solicita se adicione un nuevo párrafo al hecho probado quinto, que damos por reproducido dada su extensión, por el que se haga constar que en el acto de juicio, la representación letrada de la aseguradora LloydŽs Ibérica planteó una cuestión previa relativa a la póliza de seguros de la entidad Universal Prevención Salud Sociedad de Prevención, que estaba concertada bajo la modalidad de "Clain Made", modalidad asumida por la póliza de la aseguradora que sucedió a su representada, Zurich Insurance PLC, cuyo letrado, respondiendo en el acto de juicio, asumió la cobertura de la responsabilidad civil en la actividad del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales por sucesión de póliza, desistiéndose de la demanda presentada respecto a la aseguradora Lloyds Iberia Representative".

    Los documentos indicados reflejan la cobertura de las pólizas de seguros indicadas (folios 88 de autos y 266 a 279, puntos 2.9 y 2.10 del contrato de Zurich) si bien entendemos que tales circunstancias no constituyen un hecho en sí, sino una cuestión relativa al alcance del seguro que no tiene cabida en el relato fáctico, sin que tampoco pueda quedar reflejado el desistimiento respecto a la aseguradora LloydŽs Iberia Representative, al constituir más bien un antecedente procesal que no un dato fáctico en sí que deba constar en el relato de hechos probados.

  2. - Al motivo segundo, se pide una nueva adición al hecho probado cuarto, del siguiente tenor literal: "El apartado de la póliza de Axa que regula la cobertura de la responsabilidad civil patronal, en su número 1 establece expresamente que las coberturas se amplían para cubrir las consecuencias pecuniarias de la responsabilidad civil que pueda derivarse para el asegurado, de acuerdo con la legislación vigente, por daños personales sufridos por sus asalariados como consecuencia de accidentes de trabajo reconocidos como tales por los organismos laborales competentes"

    Se indica el punto 240.1 del clausulado de la póliza de AXA, obrante al folio 87 de autos. Se desestima esta petición, por los mismos motivos reflejados en el que le precede.

TERCERO

La Sala, por una cuestión de orden procesal, ha de analizar en primer término el motivo cuarto y último de recurso, pues en el mismo se aborda la prescripción de la acción ejercitada respecto a la codemandada Universal Prevención Salud S.L.U.

Se denuncia la infracción del art. 59. 1 y 2 ET, y arts. 1902 y 1968 CC, pues sostiene la recurrente que la demanda se presentó en el plazo del año siguiente a la fecha de la firmeza de la Sentencia dictada por esta Sala el 4-5-11, en Recurso de Suplicación 3117/2010, que declaró que el fallecimiento del causante derivaba de accidente de trabajo. El Juez a quo por el contrario estimó prescrita la acción, pues entendió que había transcurrido más de un año desde la producción del siniestro.

Como señala la STS de 09-12-2015 (Rcud. 3191/2014 ): "Por lo que se refiere, concretamente, a las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional la Sala ha venido construyendo una sólida doctrina jurisprudencial (SSTS de 10 de diciembre de 1998, -rcud 4078/97 ; de 12 de febrero de 1999, -rcud 1494/98 -; de 6 de mayo de 1999 -rcud 2350/97 -; de 22 de marzo de 2002 -rcud 2231/01 -; de 20 de abril de 2004 -rcud 1954/03 -; de 4 de julio de 2006, - 834/05 -; de 12 de febrero de 2007 - 4491/05 -; y de 21 de junio de 2001, -rcud 3214/10 -, entre otras) que han sintetizado las SSTS de 17 de febrero de 2014, rcud. 444/2013 y, más detalladamente, la de 5 de diciembre de 2013 en los siguientes términos:

a).- La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 CC, se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas.

b).- Aunque el «dies a quo» para reclamar tal responsabilidad empresarial se sitúa cuando la acción puede ejercitarse, ello no necesariamente equivale al momento en que acaece el AT o al del alta...

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