STSJ Comunidad Valenciana 792/2017, 7 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCV:2017:1654
Número de Recurso869/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución792/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

1 Recurso C/ Sentencia 869/2016

Recursos de Suplicación - 000869/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

En València, a siete de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 792/2017

En el Recursos de Suplicación - 000869/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000703/2014, seguidos sobre Reconocimiento de derechp-cantidad, a instancia de Cayetano, asistido por el Letrado D. Joaquin-José García Ballester contra REFRESCO IBERIA SLU, asistido por la Letrada Dª María José Calvet Frances y NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, asistido por el Letrado D. Jorge E. Terol Castera y en los que es recurrente Cayetano, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO:Que desestimando la demanda deducida por D. Cayetano contra REFRESCO IBERIA SLU y NATIONALE NEDERLANDEN VIDA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.-El trabajador demandante Cayetano con DNI NUM000, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa REFRESCO IBERIA SLU con CIF B-83745695, desde el 2 de enero de 1984, habiendo prestado servicios mediante contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con categoría profesional de oficial 1ª producción, con un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de

1.966,79 euros. (hecho admitido) SEGUNDO.- La empresa con efectos de 2-04-2007 comunicó la decisión de traslado de la producción de la planta sita en Carcaixent, en la que prestaba servicios el actor, a Oliva, y en fecha 28 de febrero de 2007, representantes de los trabajadores, entre ellos el demandante, y la empresa, alcanzaron un preacuerdo, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducido en su integridad, y el posterior acuerdo definitivo en fecha 5 de marzo de 2007, que igualmente se da por reproducido, recogiendo que, para aquellos trabajadores que no se trasladen a la planta de Oliva, corresponde una indemnización de

45 días de salario por año de antigüedad en la empresa, con el límite de 42 mensualidades, añadiendo un apartado sobre "prejubilaciones", para los trabajadores que cumplan 52 años o más durante el año 2007, y en concreto: " La Empresasuscribirá un contrato de seguro y se garantizará el 70% de la retribución del trabajador hasta la edad de 65 años, para aquellos trabajadores que cumplan 55 o más años durante el año 2007. Por otra parte, se garantizará el 60% de la retribución del trabajador hasta la edad de 65 años, con el límite de

1.400 euros mensuales para aquellos trabajadores entre 52 y 54 años cumplidos en 2007. -Los trabajadores recibirán, de forma mensual, el importe complemento retributivo. Para el cálculo del complemento retributivo se ha tenido en cuenta el cobro de la prestación legal por desempleo por el periodo máximo legal y el subsidio por desempleo. -La retribución se incrementará anualmente de conformidad con el IPC. Se compensará la suscripción del convenio especial de la Seguridad Social. -Los trabajadores que cumplan estos requisitos podrán acogerse de forma voluntaria a la prejubilación o extinguir su contrato de trabajo percibiendo 45 días de salario por año de antigüedad en la empresa". (doc 1 a 9 actor; doc 5 empres

  1. TERCERO.- El demandante, nacido el 14 de enero de 1954, en fecha 1-03-2007 optó por extinguir la relación laboral, indicando la empresa que en este caso, en el preacuerdo de 28-02-07 se establecían las condiciones de la extinción y las posibilidades de acogerse a las condiciones especiales para el colectivo de trabajadores mayores de 52 años. La extinción de la relación laboral le fue comunicada al trabajador con efectos de 10 de abril de 2007, y presentada papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 3 de mayo de 2007, se alcanzó la avenencia, reconociendo al demandante que el despido era improcedente, ofreciendo la cantidad neta por indemnización, saldo y finiquito y bruta por salarios de tramitación de 138.460,79 euros, y 1.487,21 euros respectivamente, aceptando el ofrecimiento, quedando extinguida la relación laboral con efectos de dicha fecha, añadiendo que " las cantidades referidas a indemnización ambas partes acuerdan hacerlas efectivas mediante su aplicación al pago de la póliza de plan de renta de seguro de grupo, contratada con la entidad Nationale Nederlanden Vida con el numero 10021265, percibiendo consecuentemente el flujo de rentas que se acompaña como Anexo del presente Acta. " (doc 17 a 19 actor; doc 1, 2, 3 empresa) CUARTO.- En fecha 30-04-2007 consta suscrita con la aseguradora NATIONALE NEDERLANDEN VIDA póliza de seguro grupo nº 10021265, Plan de Rentas de Jubilación, contratado con REFRESCO IBERIA SLU, en la que queda incluido el trabajador, siendo la prestación asegurada, una pensión anual temporal, en concreto el " A) Complemento Temporal", estableciendo dicha póliza que, " la compañía abonará al asegurado, mientras viva, en fracciones mensuales vencidas, de acuerdo con el calendario de pagos previsto en la relación de asegurados y en el certificado individual de seguro, y como máximo hasta la fecha prevista para su finalización. Si el asegurado falleciese la compañía quedará liberada de su obligación de pago", añadiendo el apartado B) " Convenio Especial Ordinario de Seguridad Social: la compañía abonará al asegurado, mientras viva, en fracciones mensuales vencidas, de acuerdo con el calendario de pagos previsto en la relación de asegurados y en el certificado individual de seguro, y como máximo hasta la fecha prevista para su finalización. Si el asegurado falleciese la compañía quedará liberada de su obligación de pago".En concreto, en relación a las condiciones particulares del demandante, la prima única es de 138.460,79 euros, y el importe de la pensión anual temporal ( complemento temporal ) asciende en 2013 a un importe mensual de 932,21; en 22014, de 960,18; en 2015, de 988,98; en 2016, de 1.018,66; en 2017, de 1.049,21; en 2018, de 1.080,69; en 2019, de 1.131,11, y en 2020, de 1.146,39 hasta el mes de abril, y en mayo, de 458,60 euros. (doc 10 a 16 actor; doc 4 empresa; doc aseguradora) QUINTO.- El demandante percibió prestación por desempleo y a continuación subsidio para mayores de 52 años, hasta el 4-10-2013, con cuantía diaria inicial de 23,37 euros, resolviendo finalmente el SPEE que no procedía el pago en fecha posterior, pues a partir de esa fecha su indemnización por extinción del contrato supera el máximo legal. (doc 20 a 23 actor) SEXTO.- Celebrado acto de conciliación ante el S.M.A.C. en fecha 4 de junio de 2014, previa presentación de papeleta el 21-05-2014, concluyó con el resultado intentado "sin efecto". (folio 9)

TERCERO

Que contra dicha sentencia se...

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