STSJ Comunidad de Madrid , 7 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:4205
Número de Recurso960/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0018229

Procedimiento Ordinario 960/2015

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA HOTELES ALOJAMIENTO

PROCURADOR D. /Dña. MARIA MARTA SANZ AMARO

SENTENCIA No 162

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a siete de marzo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 960/2015, promovido por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 29 de abril de 2015, por la que se estimó la reclamación económico-administrativa número 28-24974-2012-00 y 28-24975-2012-00, contra la liquidación practicada por la Subdirección General de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 66.826,75 euros, así como contra la sanción por importe de 29.413,20 euros.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la Procuradora Doña Marta Sanz Amaro, en representación de CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE HOTELES Y ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 29 de abril de 2015, por la que se estimó la reclamación económico-administrativa número 28-24974-2012-00 y 28-24975-2012-00, contra la liquidación practicada por la Subdirección General de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 66.826,75 euros, así como contra la sanción por importe de 29.413,20 euros.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2015 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, presentó escrito el 17 de diciembre de 2015, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

(...)dicte sentencia en la que anule la Resolución recurrida en los términos expuestos, confirmando la liquidación practicada por la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid, así como la correspondiente sanción

.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 2 de febrero de 2016, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

(...) dicte sentencia desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora

.

La Procuradora Doña Marta Sanz Amaro, en representación de CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE HOTELES Y ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en fecha 22 de marzo de 2016 y en el que suplicaba a la Sala que dicte:

(...) sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto con expresa imposición de costas

.

QUINTO

Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día dos de marzo de dos mil diecisiete, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González De Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 29 de abril de 2015, por la que se estimó la reclamación económico-administrativa número 28-24974-2012-00 y 28-24975-2012-00, contra la liquidación practicada por la Subdirección General de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid, por el

concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de

66.826,75 euros, así como contra la sanción por importe de 29.413,20 euros.

SEGUNDO

Pretende la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma no compartir el criterio del TEAR, porque debe atenderse a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato, y no a su denominación, resultando fundamental en el presente caso el compromiso de ejercicio de la opción, al estipular las partes que "La opción de compra es obligatoria para ambas partes, de tal manera que llegado el plazo para su ejercicio, ambas partes se obligan a vender y comprar respectiva e irrevocablemente en la forma y condiciones que más adelante se dirá".

Expone que configurado así el compromiso de ejercicio de la opción, resulta que no es tal "opción de compra", en cuanto que no precisa de un posterior acuerdo de voluntades por el que se ejercite o no la opción por el optante, sino que ambas partes ya se han obligado a comprar y vender, en las condiciones estipuladas, lo que equivale a una entrega de bienes, a tenor de lo dispuesto expresamente en la Ley del IVA, originando el devengo del Impuesto, y dado que estamos ante una segunda o ulterior entrega de bien, originando la sujeción a Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Manifiesta que según el artículo 11, apartado dos, número 2° de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido : "Se considerarán prestaciones de servicios: Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra", no obstante, el artículo 8, apartado dos, número 5 de la misma Ley establece que se consideran entregas de bienes: "las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamiento-venta y asimilados. A efectos de este Impuesto, se asimilarán a los contratos de arrendamiento-venta los de arrendamiento con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar dicha opción y, en general, los de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes".

Alega que de la escritura se desprende que la opción de compra es obligatoria para ambas partes, de tal manera que llegado el plazo para su ejercicio, ambas partes se obligan a vender y comprar respectiva e irrevocablemente según las condiciones estipuladas. Al producirse este compromiso se considera una entrega de bienes realizada entre empresarios o profesionales, pues es evidente que existe cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, no teniendo la naturaleza de una opción de compra como señala el TEAR, pues ello implicaría que el optante (arrendatario-adquirente) tiene libertad para ejercitar o no la opción, es decir, para comprar; en cuyo caso efectivamente la tributación sería la señalada por el Tribunal.

Sostiene que la consideración de que el compromiso de ejercicio de una opción de compra equivale a la entrega del bien, y por tanto se entiende devengado el Impuesto, ha sido confirmada por la jurisprudencia con motivo del compromiso de ejercicio de opción de compra en contratos de arrendamiento financiero (leasing), ámbito en el que suelen realizarse estas operaciones, siendo una cuestión pacífica que no ha originado pronunciamientos contradictorios, al estar recogida expresamente en la normativa del IVA, como se ha señalado.

Cita la Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de noviembre de 2004, de la que efectúa transcripción parcial de contenidos y alega que tal y como establece el Tribunal Supremo, el compromiso de ejercitar la opción altera la naturaleza jurídica del negocio realizado, de manera que ya no estamos fiscalmente ante un arrendamiento, sino ante una auténtica compraventa o entrega de bienes.

Añade que en cuanto al devengo del Impuesto, el artículo 49 del RD Legislativo 1/1993, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del ITPAJD...

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