STSJ Cataluña 1649/2017, 6 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:2298
Número de Recurso7507/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1649/2017
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2015 - 8032432

CR

Recurso de Suplicación: 7507/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 6 de marzo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1649/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Casas Crosas, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 7 de Marzo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 526/2015 y siendo recurrido/ a Ministerio Fiscal, Fondo de Garantia Salarial y Delfina . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de Agosto de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de Marzo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Delfina frente a la empresa CASAS CROSAS, S.L., y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, fue citado el MINISTERIO FISCAL en reclamación formulada por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido acordado en fecha 08/07/15, en consecuencia, condeno a la parte demandada, a la inmediata readmisión de la parte actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicios hasta el 12/02/12 y de 33 días de salario por año de servicios desde esa

fecha hasta la del despido, con el prorrateo correspondiente a los períodos inferiores, cifrada en el importe de

37.780,66 euros (a razón del salario diario de 95,89 euros) y pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, o hasta la fecha en que el trabajador haya encontrado un nuevo empleo si el empresario prueba lo percibido por éste, si hubiera optado por la readmisión, en otro caso sólo procede el pago de la indemnización indicada, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora:

Dª Delfina : mayor de edad, con DNI núm. NUM000, antigüedad desde el 17/11/05, categoría profesional de administrativa y salario de 2.916,66 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Ha venido prestando servicios para la empresa demandada con las circunstancias laborales indicadas.

(No controvertido en cuanto a categoría profesional ni en cuanto a salario, en cuanto a la antigüedad se desprende de la declaración de la testifical que manifestó que la actora ya trabajaba en el camping cuando lo regentaban sus padres, más allá incluso de la fecha que se declara como probada en la presente sentencia).

SEGUNDO

La empresa entregó a la parte actora una carta de fecha 08/07/15, comunicándole el despido con efectos desde dicha fecha por las siguientes causas: "Los hechos en los que se basa la decisión son que el lunes 6 de este mismo mes de julio, alrededor de las 18:00h, acercándose a este administrador y, sin mediar palabra, le propinó una bofetada, en la cara, cuya huella produjo sangre, y tirándome las gafas al suelo, rompiéndose. A raíz de esta acción, este administrador tuvo que ser asistido en el dispensario, con recomendación de guardar reposo, y debiendo tomar analgésicos para amortiguar el dolor, que aún hoy, como molestias, persiste.

El hecho descrito es de una gravedad tal, que no puede admitirse que la persona que ostenta la condición de directora del Camping Masnou, cause lesiones a ningún empleado, ni siquiera al administrador de la compañía, quien, por otra parte, ninguna indicación le había hecho previamente, en sentido alguno, i hubiera mantenido ninguna conversación que hubiera provocado su actuación que, por otra parte, se realizó ante la presencia de empleados y usuarios." (Documento nº 13 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO

El administrador de la sociedad D. Cristobal y la actora son hermanos. La sociedad es propiedad de los cuatro hermanos (dos hombres y dos mujeres), el 25% de cada uno de ellos. (No controvertido).

La actora también explotaba el supermercado que hay en el camping por su cuenta, permitido por la sociedad demandada, sin realizar contrato escrito, desde hace 20 o 21 años. (Testifical).

CUARTO

El día 11/05/15 la actora remitió una carta al administrador de la Sociedad demandada para que a la junta que se iba a convocar se acordase la presencia de Notario con la finalidad de levantar acta de dicha junta, asimismo solicitaba documentación contable. (Documento 25 de la parte actora).

En carta de fecha 09/06/15 se convocó la junta para el 26/06/15 y en ella se afirmaba que la junta se celebraría con intervención de notario. (Documento nº 26 del ramo de prueba de la parte actora).

En carta de fecha 16/06/15 la hermana de la actora Dª Nuria requirió la misma documentación societaria que la demandante. (Documento 27 del ramo de prueba de la parte actora).

El día 26/06/15 los cuatro hermanos celebraron una junta societaria, levantándose acta al efecto en la que consta que la Sra. Nuria había solicitado la información, no se le había facilitado ni contestado a ninguno de los dos burofaxes, que D. Cristobal le respondió que las había tenido a su disposición a lo largo del 2014, y D Ismael manifestó que era falso que la actora hubiera pedido documentación complementaria a la facilitada. Consta asimismo que la Sra. Nuria reitera la solicitud aunque sea después de la junta. Asimismo en el acta consta que se pregunta por la retribución del administrador y sobre quién la ha aprobado. (Documento nº 28 del ramo de prueba de la parte actora que se tiene por reproducido).

El día 01/07/15 la empresa entregó a la actora una carta con el siguiente tenor literal:

"Teniendo en cuenta que viene Ud., desde hace tiempo, explotando a su interés la actividad de "supermercado", como unidad independiente, a pesar que forma parte integrante de "CAMPING MASNOU", cuya gestión desarrolla esta sociedad, al objeto de regularizar la situación, habida cuenta que no se percibe por ello compensación de clase alguna, y toda vez que ha alegado en la reciente reunión de socios, que se ampara

Ud. en la existencia de un contrato, por la presente le requerimos al objeto de que nos facilite copia de cuanta documentación obre en su poder por la que nos pueda acreditar su derecho y los términos de su ejercicio.

De no recibir tal justificación en el plazo de los próximos diez días, entenderemos quecarece Ud. de justificación, por lo que, para continuar en la explotación de esa actividad deberá convenir los términos contractuales que mutuamente acordemos; en caso contrario, deberá abandonar la explotación." (Documento nº 23 del ramo de prueba de la parte actora).

En la declaración por procedimiento penal realizada por D. Cristobal éste declara expresamente: "Que en data 06-07-15 l'administrador de la societat (él mismo) va enviar un requeriment notarial a la directora del càmping (la actora) sol licitant informació sobre els arrendaments.

Que mentre el denunciant estava a una terrassa del càmping amb la seva mare, la seva germana va anar a recriminar-li el requeriment notarial que havia rebut.

Que de sobta, la Sra. Delfina (la actora), va agredir al denunciant, provocant-li les ferides reflectides a l'informe mèdic aportat a aquesta instrucció.

Que no parava de repetir que el denunciant (D. Cristobal ) la volia fer fora del càmping..." (Documento nº 32 de la parte actora cuyo contenido se tiene por reproducido).

QUINTO

Desde hace cinco o seis años existen desavenencias entre los hermanos por el modo de administrar el camping. (Testifical del tío de los cuatro hermanos Sr. Teodosio y hechos probados del auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró documental V, página 2).

SEXTO

El día 06/07/15, sobre las 18:00 horas estaban sentados en una mesa del camping el administrador de la sociedad, D. Cristobal, la madre de éste y la cuidadora de la madre, en un momento dado la actora se acercó a aquél y le dio una bofetada y las gafas se cayeron al suelo. (Testifical de la cuidadora).

Fue atendido por el ICS ese mismo día y diagnosticado de múltiples esquimosis en cara lateral izquierda de nariz hasta el inicio del surconasogeniano aproximadamente 2 mm de diámetro (provocado por las gafas portador de gafas). (Prueba documental IV, página 3 del ramo de prueba de la parte demandada). Fue tratado con curas tópicas y analgésico- antiinflamatorio (Prueba documental IV de la demandada, página 1).

SÉPTIMO

La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. (No controvertido).

OCTAVO

Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 29/07/15, se celebró acto conciliatorio el día 03/09/15, finalizando sin avenencia entre las partes.

(Acta de conciliación obrante en las actuaciones).

NOVENO

La actora presentó denuncia por amenazas contra sus dos hermanos D. Cristobal y D. Ismael, dictando sentencia el Juzgado de Instrucción nº 4...

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