STSJ Cataluña 1645/2017, 6 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:2294
Número de Recurso103/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1645/2017
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8030973

EL

Recurso de Suplicación: 103/2017

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 6 de marzo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1645/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Fausto frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 659/2014 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2016, que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la Demanda interpuesta por Fausto, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revalorización de Pensión de Jubilación, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Fausto, con Documento Nacional de Identidad NUM000, es pensionista del sistema de la Seguridad Social desde antes de 1 de Enero de 2.012 y se le adjudicó el aumento del 1% provisional de su pensión de aquel año.

SEGUNDO

El actor presentó Reclamación Previa a la Vía Jurisdiccional Social, en los mismos términos que luego la Demanda.

TERCERO

La Reclamación Previa se desestimó. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, en reclamación de revalorización de la pensión de jubilación de la que es beneficiario, se interpone el presente recurso de suplicación.

El recurso se formula en un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, mediante el que la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 65.10 del Código Europeo de Seguridad Social, el art. 65.10 del Convenio OIT nº 102, y los artículos 12.2 y 12.3 de la Carta Social Europea, así como el artículo 4 del Protocolo Adicional a la Carta Social Europea, hecho en Estrasburgo el 8 de mayo de 1988, alegando al respecto que si bien la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 5 de marzo de 2015 ha declarado la constitucionalidad de la retroactividad del Real Decreto-Ley 28/2012, de 30 de noviembre, ello no resuelve el derecho a la revalorización de las pensiones de acuerdo con el IPC, derecho que entiende que deriva de los Tratados internacionales suscritos por España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Constitución y de la reciente Ley 25/2014, que establecen que los tratados internacionales formarán parte del ordenamiento jurídico interno una vez publicados en el Boletín Oficial del Estado, siendo de aplicación directa, prevaleciendo incluso sobre el bloque de constitucionalidad, con cita del contenido de la Carta Social Europea, en particular su artículo 12 sobre derecho a la Seguridad Social, que ha de ser efectivo, y el Convenio nº 102 de la IIT que establece que las pensiones tendrán que ser revisadas cuando se produzcan variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resultan de variaciones, también sensible del costo de la vida, resultando un parámetro adecuado a estos efectos las variaciones anuales del IPC, terminando por solicitar que se revoque la sentencia recurrida y que la Sala resuelva de conformidad con sus pretensiones.

La cuestión controvertida consiste en determinar si ha sido ajustado a derecho o no el incremento de las pensiones del año 2012 únicamente en el 1% y no en el 2,90% en que subió el IPC durante dicho periodo. Se trata de una cuestión ya resuelta por esta Sala, en Sala General, Sentencia de 2 de diciembre de 2.015, nº 7160/2015, rec. nº 5340/2015, cuyo criterio se ha seguido en resoluciones posteriores (por ejemplo, Sentencia de 13 de enero de 2.016, nº 53/2016, rec. nº 6095/2015, 15 de enero de 2.015, nº 126/2016, rec. nº 6485/2015, 25 de enero de 2.016, nº 342/2016, rec. nº 6092/2015 y 2 de febrero de 2.016, rec. nº 6090/2015 ). En esta ultima, hemos declarado: "La constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 2.1 del RD Ley 28/2012, de 30 de noviembre, que deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización de las pensiones en los términos previstos en el artículo 48, apartado 1.2 de la LGSS y párrafo 21 del apartado 1 del artículo 2.7 del RD Legislativo 670/1987, de 30 de abril, fue puesta en duda a través de recursos planteados por diversos grupos políticos, resueltos por Sentencia del Pleno del TC nº 49/2015, de 5 de marzo, y también al planteamiento de varias cuestiones de constitucionalidad, entre otras la planteada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, resuelta por STC de 8 de junio de 2015, siendo ya numerosa la doctrina constitucional sobre la materia, contenida, entre otras, en Sentencias 95/2015 de 14 de mayo, 109/2015 de 28 de mayo y SSTC 126/15, 127/15, 128/15, 129/15, 134/15 y 135/15, todas ellas del 8 de junio, declarando que dicha norma ( artículo

2.1 del RD Ley 28/2012 ) no vulnera los artículos 9.3 y 86.1 de la Constitución Española ; para el Tribunal Constitucional, el reenvío que la LGSS hace a la Ley de Presupuestos Generales del Estado no es una mera remisión a los efectos de que esta Ley habilite la correspondiente partida del gasto presupuestario, sino que supone el reconocimiento al legislador de un margen de discrecionalidad a la hora de concretar la eventual actualización de la revalorización en función de las circunstancias económicas y sociales en cada momento existentes, todo ello con la finalidad de asegurar la suficiencia y solvencia del sistema de Seguridad Social. Sobre la base de esa doctrina constitucional, el legislador no ha hecho sino reconocer que la actualización de la revalorización de las pensiones efectuada al principio del ejercicio pueda ser modulada por la Ley de presupuestos generales del Estado en función de las circunstancias socioeconómicas concurrentes y, por ello, habilita a la Ley de presupuestos para que decida cuál es el alcance de la actualización. De este modo, el

eventual devengo de la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto tendría lugar el 31 de diciembre, siendo la Ley de presupuestos generales del Estado el instrumento para determinar el quantum de esa actualización. El período de generación de dicha actualización es el año natural, coincidiendo con el ejercicio presupuestario y con el período a que se refiere tanto la pensión como su eventual revalorización y actualización, pero sin poder confundir ese período con la regla de cálculo que prevé la norma (de...

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