STSJ Cataluña 1476/2017, 27 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:2172
Número de Recurso7105/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1476/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8036292

EL

Recurso de Suplicación: 7105/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 27 de febrero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1476/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 18 de abril de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 781/2015 y siendo recurrido/a Higinio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de septiembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por don Higinio, frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en sus méritos revoco y dejo sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas en este procedimiento y declaró la caducidad del expediente de regularización del subsidio por desempleo cuyo inicio se comunicó por resolución del 27/01/2015.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO : Al actor, don Higinio, se le reconoció la reanudación en el cobro de un subsidio por desempleo por el período del 06/11/2010 al 30/07/2011, conforme a una base reguladora diaria de 17,75-euros. Dicha reanudación lo fue con motivo del despido de que fue objeto por parte de la empresa DAVID RAMÍREZ ROCA con efectos del 05/11/2010.

(Folio 18)

SEGUNDO

A la vez que solicitó la reanudación, el actor dedujo demanda en oposición al despido de que fue objeto -y que se indica en el ordinal anterior-. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona de fecha 09/03/2011 (autos 1198/2010) se declaró la improcedencia del despido y, no siendo posible la readmisión, en dicha resolución se extinguió la relación de trabajo y se condenó a la empresa a abonar al demandante, la cantidad de 194,22-euros en concepto de indemnización y la de 6.266,79-euros en concepto de salarios de tramitación.

Tras declararse la insolvencia de la empresa, el actor solicitó las prestaciones de indemnización y salarios derivadas de la sentencia señalada y le fueron reconocidas por resolución del FGS que las fijó, en cuanto a los salarios, en 5.449,51-euros, equivalentes a 106,69 días.

(Folios 19 a 24)

TERCERO

Con motivo de la comunicación que el FGS le realizó relativa a las prestaciones por salarios reconocidas al demandante, el SPEE procedió dictar en fecha 27/01/2015 una propuesta de revocación de la prestación reconocida y a la que se hace referencia en el hecho probado primero. Tras dar trámite de audiencia al demandante, dictó en fecha 06/05/2015 una resolución por la que:

  1. Revocó la resolución por la que se le reconocía el derecho a la reanudación del subsidio con efectos del 06/11/2010.

  2. Declaró la percepción indebida del subsidio por desempleo en el período del 06/11/2010 al 30/04/2014 y en cuantía 5.260,96-euros.

  3. Procedió a regularizar los períodos del subsidio reconociéndole una nueva prestación con efectos del 19/02/2011.

Frente a ella dedujo al actora reclamación previa que fue desestimada por resolución de 23/07/2015. Y contra ésta interpuso el 07/09/2015 la demanda directora del proceso.

(Folios 1 a 7, 25, 26, 33, 34, 43 y 44)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, revocando las resolución administrativas sobre reconocimiento del derecho a la reanudación del subsidio de desempleo y sobre prestaciones indebidas, y declarando la caducidad del expediente de regularización de dicho subsidio, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso formulado por el Servicio Público de Empleo Estatal, solicita, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, para que se adicione un nuevo hecho probado, con el ordinal cuarto en el que se haga constar que en fecha 20.6.2015 se dicta nueva resolución de propuesta de revocación de prestaciones en la que: "a) Se revoca la resolución de 26.5.2015, dejando sin efecto el derecho que por la misma se reconocía; b) Declarar la percepción indebida de prestaciones, por cuantía de 4.949,64 €, correspondiente al período 6.11.2010 al

30.4.2014". Se remite la parte recurrente al contenido del documento que obra al folio 40, y la adición debe ser aceptada; en el texto de la sentencia de instancia se hace referencia a la resolución de 6 de mayo de 2.015 de similar contenido, en relación a una propuesta de revocación de la prestación reconocida de fecha 27 de enero de 2.015, si bien, con posterioridad se dicta la resolución que se indica, que tiene su precedente en una propuesta de revocación de prestaciones de 26 de mayo de 2.015, folios 38 y 39, a la que hace referencia el demandante en el hecho quinto de la demanda.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado

  1. del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 44.2 de l Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, discrepando

del criterio adoptado en la sentencia de instancia, al declarar la caducidad del expediente sancionador, pues desde el 27 de enero de 2015, fecha en la que se dicta la propuesta de revocación hasta la resolución que la acuerda, el 6 de mayo de 2.015, había transcurrido un plazo superior a tres meses. Lo que indica la parte recurrente es que sólo transcurrió un mes, pues, con posterioridad a dicha resolución, se dictó otra propuesta de fecha 26 de mayo de 2.015 y posterior resolución de 26 de junio de 2.015, por lo que no había transcurrido el plazo para declarar la caducidad del expediente.

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden ser aceptadas. La doctrina unificada ha resuelto la cuestión referida a si, en un expediente administrativo con contenido susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen al interesado, que hubiere sido iniciado de oficio por la Entidad Gestora, de producirse su caducidad por el transcurso del plazo legalmente establecido para su conclusión desde que fue iniciado, debe entenderse que equivale a una nueva iniciación de la actuación administrativa el mero hecho de que se dicte por la Administración pública una resolución sobre la cuestión de fondo en el procedimiento ya caducado o si, por el contrario, debe incoarse efectivamente de nuevo otro expediente de no haber ya trascurrido el plazo extintivo de la correspondiente acción.

En tal supuesto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 noviembre de 2015, rcud 1888/2014, declara lo siguiente: "

TERCERO

Las dudas jurídicas sobre la interpretación del contenido y alcance, especialmente, de los arts. 42.1 y 2 (obligación de resolver) y 43 (silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC) en su redacción originaria, condujeron a que por la jurisprudencia contencioso-administrativa citada en la resolución invocada como de contraste y por la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, en SSTS/IV 13-mayo-2009 -rcud 2165/2008 y 11- mayo-2010 -rcud 1942/2009 y, a modo de " obiter dicta " por remisión en un supuesto de no contradicción en STS/IV 22-octubre- 2013 -rcud 2901/2012 ), se interpretara que en un procedimiento ya caducado el mero hecho de que se dictara por la Administración pública una resolución de fondo en el procedimiento fenecido equivalía a una nueva iniciación de la actuación administrativa. Recordemos la generalidad de los términos en que estaba redactado el originario art. 42.1 y 2 LRJAP y PAC, que parecía excluir de la obligación administrativa de dictar resolución expresa los procedimientos en que se produjera la caducidad y sin regular el contenido ni las consecuencias de la resolución que pudiera dictarse, al establecer que " 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados así como en los procedimientos iniciados de oficio cuya instrucción y resolución afecte a los ciudadanos o a cualquier interesado.- Están exceptuados de esta obligación los procedimientos en que se produzca la prescripción, la caducidad, la renuncia o el desistimiento en los términos previstos en esta Ley, así como los relativos al ejercicio de derechos que sólo deba ser objeto de comunicación y aquéllos en los que se haya producido la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento " y que " 2. El plazo máximo para resolver las solicitudes que se formulen por los interesados será el que resulte de la tramitación del procedimiento aplicable en cada caso. Cuando la norma de procedimiento no fije plazos, el plazo máximo de resolución será de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJS nº 6 481/2019, 17 de Octubre de 2019, de Oviedo
    • España
    • October 17, 2019
    ...y propuesta de resolución sobre la base del mismo expediente anterior, con lo cual la caducidad no habría tenido efecto alguno; la STSJ de Cataluña de 27-02-17, aunque referida a una resolución del SPEE resulta plenamente aplicable al caso, la que se pronuncia en el siguiente sentido: " c) ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR