STSJ Andalucía 295/2017, 27 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:2044
Número de Recurso524/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución295/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 295/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

R. ORDINARIO Nº 524/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 27 de febrero de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 524/2015 sobre materia tributaria (suspensión del acto administrativo impugnado en la reclamación económico administrativa) interpuesto por D. Carlos Miguel

, representado por Dª Maria Celia del Río Belmonte y defendido por D. Salvador Pedro González Aranda figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado y siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 29 de julio de 2015 Dª Maria Celia del Río Belmonte, en representación de D. Carlos Miguel

, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 11 de junio de 2015, por la que se inadmite a trámite la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado en la reclamación económico administrativa NUM000, el cual fue admitido a trámite por diligencia de ordenación de 31 de julio, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 18 de noviembre de 2015 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: pese a la argumentación esgrimida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y el Tribunal Económico Administrativo lo cierto es que el demandante no era consciente de la deuda imputada en las liquidaciones de la mercantil Martel Castillo, S.L.

de las que trae causa el procedimiento y, por consiguiente, la ejecución sobre sus bienes ocasionaría perjuicios de difícil o imposible reparación; partiendo del hecho de que la obligación del responsable subsidiario tiene carácter accesorio respecto de las generadas por otros obligados al pago no puede exigirse al Sr. Carlos Miguel pago alguno cuando no se le ha comunicado que las acciones encaminadas al pago respecto a aquéllos han resultado infructuosas, siendo conocido por la Administración tributaria que la deudora principal cesó en su actividad en el año 2012, motivo por el cual no ha podido solicitar aval para garantizar la deuda tributaria; las dificultades económicas que padece el demandante y su familia hacen que la ejecución suponga un grave perjuicio para su economía y para el más elemental desarrollo de un proyecto de vida; al amparo de lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en relación con el artículo 46, existe un defecto formal en la resolución, al no haberse concedido con carácter previo otorgamiento de trámite de subsanación para la aportación de la documentación acreditativa de los perjuicios dimanantes de la ejecución, como tampoco ha sido respectado con la decisión de inadmisión el derecho del contribuyente a ser oído en trámite de audiencia que reconocen los artículos 34.1.m ) y 99.8 de la Ley General Tributaria ; la simple lectura de la reclamación económico administrativa formulada y del propio expediente revela que existen indicios de entidad suficiente que determinan que la ejecución sobre los bienes de dte causarían perjuicios de difícil o imposible reparación, encontrándose el recurrente en una situación que puede ser considerada de ruinosa, al haber sido reconocida por la Tesorería General de la Seguridad Social su situación de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos pero no haberle sido reconocida la prestación de jubilación por no estar al corriente del pago de las cuotas de la Seguridad Social, lo que provocó un acuerdo de pago aplazado al mes de agosto de 2018, percibiendo una pensión de jubilación sobre la que se practica la deducción correspondiente a la amortización acordada con la Tesorería que asciende a 750,48 euros.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se acuerde suspender el pago de la deuda.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la pretensiones deducidas de contrario y a interesar la desestimación del recurso, resumidamente, por ser ajustada a derecho la resolución de la Administración Tributaria que inadmite la solicitud de suspensión por no acreditarse la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, resultando claro del tenor del artículo 46.4 del Real Decreto 520/2005 que el trámite de subsanación no siempre resulta necesario, además de comportar un pronunciamiento estimatorio del recurso no ya el conocimiento de la pretensión de fondo que se esgrime sino la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la infracción cometida, de forma que el órgano competente, una vez corregida la infracción de que se trate, pueda continuar con la tramitación del procedimiento.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba fue propuesta y admitida documental, en exclusiva y, no habiéndose solicitado trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de febrero de 2017.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 11 de junio de 2015, por la que se inadmite a trámite la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado en la reclamación económico administrativa NUM000 (reclamación entablada frente a la resolución por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad dictado por la Dependencia Regional de Recaudación).

Debe precisarse que este y no la conformidad o no a Derecho del acuerdo de derivación lo que constituye objeto del recurso, lo que ciñe la cuestión debatida no ya a los motivos de forma y/o de fondo que pudieran oponerse al referido acto administrativo sino a la efectiva concurrencia o no de los presupuestos que legitiman la adopción de la medida de suspensión interesada e inadmitida por la resolución aquí impugnada.

Segundo

Como afirma la STS 20 diciembre 2004 (casación 6814/1999 ) " ... nuestro sistema administrativo incorpora como una de sus notas características la ejecutividad de los actos administrativos reconocida, con carácter general en los artículos 56 y 57 LRJ y PAC, y, de manera particular, en los artículos 129 de la Ley General

Tributaria de 1963 y 33 de la Ley General Presupuestaria ; de manera que, como regla general, la interposición de los recursos administrativos no suspenden la ejecutividad de dichos actos, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario (art. 111 LRJ y PAC).

Por consiguiente, la interposición de la reclamación económico-administrativa no suspende la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso de recaudación de cuotas o derechos liquidados, salvo que concurra alguno de los supuestos de suspensión legalmente previstos que han experimentado una constante evolución histórica de la que se han hecho eco las sentencias de esta Sala de 20 de septiembre de 2002 y 23 de abril de 2004 ", evolución histórica que las Sentencias citadas resumen en determinados hitos que pueden sintetizarse del siguiente modo:

Si la ausencia de regulación de la suspensión cautelar en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, aprobado por Real Decreto...

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