STSJ Andalucía 575/2017, 27 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:1198
Número de Recurso196/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución575/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 196/2012

SENTENCIA NUM. 575 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (Ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 196/2012, seguido a instancia de la Fundación Centro Tecnológico Andaluz de la Piedra (FCTAP), que comparece representado por la procuradora Dña. Rocío García-Valdecasas Luque y asistido por el letrado D. Antonio Segura Pérez.

Es parte demandada la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es 378.131,91 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 14 de febrero de 2012 contra la resolución de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía, por la que se acordó el reintegro de la cantidad de 275.655,27 euros, más 102.476,64 €, en concepto de intereses de demora.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, declare que no es conforme a derecho la resolución recurrida.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación,

solicitó que se dictase sentencia que inadmita el recurso, y, subsidiariamente, que desestime la pretensión del recurrente.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, que se cumplimentó mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía, por la que se acordó el reintegro de la cantidad de 275.655,27 euros, más 102.476,64 €, en concepto de intereses de demora.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita la revocación de la resolución impugnada y aduce los siguientes argumentos, que pasamos a resumir:

En el expediente administrativo consta que la supervisión y control de la justificación de la ejecución del proyecto se ha verificado por la Delegación Provincial de Almería de la Consejería competente, sin que se pusiera de manifiesto reparo alguno a la documentación presentada en su día, justificativa del cumplimiento del proyecto y de la finalidad prevista. Se han infringido los principios informadores de la potestad sancionadora, del procedimiento administrativo y las disposiciones aplicables a la presente situación. Se remite al contenido íntegro de las alegaciones formuladas en al expediente del que trae causa y presentadas en fecha de 28 de enero de 2010. En síntesis, el proyecto objeto de la subvención ha sido completamente llevado a cabo, y todos los gastos presentados eran elegibles. Las partidas eliminadas en relación con los "gastos de materiales" no se compadecen con la definición que contiene el anexo a la resolución de concesión.

La resolución es nula por falta de motivación, lo que le ha generado indefensión a la recurrente conforme a los arts. 89, 54, 62 y 63 de la ley 30/92 . Se ha aplicado retroactivamente una norma desfavorable para la actora, en contravención de lo dispuesto en el art. 9.3 de la CE, pues la resolución aplica los arts. 30 y 37 de la ley 38/2003, que es de fecha posterior a la resolución de concesión de la subvención.

TERCERO

La Administración demandada se opone a la pretensión de la actora y aduce los siguientes argumentos:

El recurso es inadmisible al no haberse aportado el acuerdo que acredite la voluntad de recurrir por parte de la fundación, conforme al art. 45.2 d) de la LJCA . No hay indefensión, pues no se ha acreditado que ésta sea real y efectiva. Cita la STS de 25 de abril de 2013, recurso 526/2011 . No se ha aplicado retroactivamente una norma desfavorable, pues la resolución tiene su base legal en la disposición transitoria segunda, punto 3, de la LGS . Las reducción de determinadas partidas está motivada en el informe definitivo que obra en los folios 212 a 219 del expediente administrativo. Cita jurisprudencia sobre el carácter modal de las subvenciones, tales como la STS de 22 de marzo de 2004, recurso nº 8137/1999 .

CUARTO

Por razones de lógica procesal debemos entrar a resolver, en primer lugar, sobre la causa de inadmisibilidad esgrimida por el letrado de la Junta de Andalucía, toda vez que su estimación impediría entrar a conocer sobre el fondo de las cuestiones sustantivas planteadas.

En concreto, en el ordinal primero de la contestación a la demanda se alega que la demandante -Fundación Centro Tecnológico Andaluz de la Piedra (FCTAP)- no ha aportado el acuerdo societario necesario para acreditar la decisión de recurrir por el órgano competente, conforme al art. 45.2 d) de la LJCA . El letrado de la Junta de Andalucía desarrolla extensamente esta excepción e invoca jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de esta sala.

Se acordó por el letrado de la Administración de Justicia que se notificase a la fundación demandante la contestación a la demanda mediante providencia de fecha 18 de noviembre de 2014, y consta la efectiva notificación a su procuradora en igual fecha.

Pese a haberse alegado de forma clara y expresa en la contestación a la demanda la citada causa de inadmisibilidad, han transcurrido más de tres años desde su notificación sin que por parte de la fundación recurrente se haya aportado el documento señalado por la Administración demandada. Ni siquiera en el trámite de conclusiones, verificado en fecha de 14 de junio de 2016, se procedió a la subsanación de la citada excepción procesal, o a cuestionar su efectiva concurrencia. En definitiva, la fundación demandante ha mantenido una conducta pasiva durante la tramitación del recurso sobre esta cuestión, sin haber discutido o pretendido subsanar el citado defecto procesal.

Así las cosas, la causa de inadmisibilidad invocada será estimada. Bien es cierto que los efectos procesales de la falta de aportación del citado acuerdo han sido matizados por una abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha permitido que se subsane dicho defecto en cualquier momento anterior al dictado de la sentencia; incluso ha señalado que, cuando por parte de la actora no se haya mantenido una actitud meramente pasiva...

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