STSJ Cataluña 1396/2017, 22 de Febrero de 2017
ECLI | ES:TSJCAT:2017:1870 |
Número de Recurso | 7106/2016 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1396/2017 |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8001027
EBO
Recurso de Suplicación: 7106/2016
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 22 de febrero de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1396/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Milagrosa frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 1 de abril de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 11/2016 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Con fecha 13 de enero de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimo la demanda interpuesta por doña Milagrosa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
En fecha 26/08/2015 falleció don Ernesto .
El Sr. Ernesto y la demandante contrajeron matrimonio el 06/08/1977. Por sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 16 de Barcelona de fecha 03/02/1986 se declaró la separación judicial del matrimonio.
Por sentencia de fecha 18/10/2005 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 16 de Barcelona (autos 707/2005), se disolvió el vínculo por divorcio; la calendada sentencia aprobó el convenio regulador suscrito por los ex cónyuges, cuyo contenido se da por reproducido, en el que no se establecía pensión compensatoria a favor de ninguno de ellos.
(Folios 16, 45 a 52 y 60)
La actora y el causante son padres de dos hijos, Nicanor y Jose Ignacio, nacidos, respectivamente, el NUM000 /1979 y el NUM001 /1989.
La actora reside en Barcelona, en la CALLE000, nº NUM002, NUM003, junto con sus hijos Nicanor y Jose Ignacio . En dicho domicilio vivió también el causante en los siguientes períodos:
-
Del 01/05/1996 al 02/08/2005
-
Del 23/04/2009 al 27/06/2011
(Folios 61 a 63)
Interesada por la actora pensión de viudedad el INSS se la denegó por resolución de fecha 20/10/2015; formulada por la demandante reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución del INSS de fecha 14/12/2015.
Y frente a ella dedujo en fecha 08/01/2016 la demanda directora de este procedimiento.
(Folios 1 a 6, 41, 52 y 53)
Las partes están conformes en el hecho de que la base reguladora de la prestación es de 1.333,24-euros mensuales, de que la fecha de efectos es del 01/09/2015 y el porcentaje del 52%.
(Hecho pacífico)
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamenta la actora su derecho a lucrar la prestación de viudedad que reclama en la "aplicación del régimen previsto en la Disposición Transitoria 18ª de la LGSS " porque el plazo máximo de diez años que debe mediar entre la ruptura conyugal y el fallecimiento (el 26 de agosto de 2015) debe computarse... a partir de la sentencia de divorcio (18 de octubre de 2005 ) ....porque tras la separación (el 3 de febrero de 1986) los cónyuges se reconciliaron".
Tras advertir que "ningún efecto puede tener para el INSS (o para terceros) esa convivencia reemprendida (y judicialmente aceptada en el Fj 2.3 y 4-) mientras no exista una comunicación formal de la reconciliación" (Fj
2.5 en relación con lo señalado por la STS de 29 de mayo de 2008 ), y recordar que el cómputo de los diez años cuando el divorcio siga a la separación judicial previa (Fj tercero) concluye la Magistrada de instancia al final de este fundamento que, además de incumplirse el "requisito establecido por la Disposición Transitoria 18ª de la LGSS, tampoco consta "pensión compensatoria" en el divorcio posterior a los efectos de lo dispuesto en el artículo 174.2 de la misma Norma .
Frente a lo así razonado opone aquélla un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción de la mencionada Disposición, reiterando -en su fundamentación ( art. 196.2 LRJS )- la eficacia que atribuye a la reconciliación posterior a su separación con los efectos que proyecta sobre el cómputo de los 10 años; pues al tiempo de no sobrepasar el plazo máximo entre la data del divorcio (18/10/2005) y la del fallecimiento del causante (26/08/2015) se superaría el mínimo exigible a la duración del vínculo matrimonial constituido el 6 de agosto de 1977 para imponer como condición de acceso a la prestación litigiosa la existencia de "pensión compensatoria" a favor de la supérstite ante "la existencia de hijos comunes".
Establece, efectivamente, el apartado primero de dicha Disposición que "El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el segundo inciso del párrafo primero del apartado 2 del artículo 174 de esta Ley, cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento...
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