STSJ Cataluña 84/2017, 8 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución84/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha08 Febrero 2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 166/2016

Parte apelante: UNIVERSITAT DE BARCELONA

Parte apelada: Florentino

S E N T E N C I A Nº 84/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de dos mil diecisiete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por UNIVERSITAT DE BARCELONA, representada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS TESTOR OLSINA y asistida por el Letrado D. Josep Casanova Gurrera contra la sentencia nº 53/16, de fecha 23/2/16, recaída en el Procedimiento Abreviado, nº 307/15 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona, al que se opone D. Florentino, representado por la Procuradora Dª MÓNICA RIBAS RULO, y defendido por el Letrado D . Josep Pagès Rejsek.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23/02/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 307/2015, dictó sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra Resolución del Vicerrector del Profesorado de la Universitat de Barcelona de fecha 22/6/15. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 6 de febrero de 2017.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la Universidad de Barcelona (UB) impugna la Sentencia nº 53/2016, de 23 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 307/2015, que estimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Florentino contra la Resolución del Vicerrector de Profesorado de la Universitat de Barcelona, de 22 de junio de 2015; anuló la citada Resolución, dejando sin efecto lo resuelto en la misma, y declaró el derecho del recurrente a que le fueran reconocidos los méritos de gestión pretendidos a los efectos de lo establecido en el Decreto 405/2006, de 24 de octubre.

La UB critica la Sentencia de instancia por los motivos siguientes: i) La Resolución administrativa impugnada sí está suficientemente motivada; ii) Ambas partes estaban contestes en que el Decreto 405/2006, sólo tenía en cuenta los cargos desarrollados en Universidades públicas (a efectos de percibir el complemento de gestión);

iii) El motivo por el que se estima el recurso no fue alegado por el actor en su demanda; iv) Se ha infringido el art. 65.2 de la LJCA ; y v) La Sentencia de instancia aplica erróneamente el régimen de los méritos de gestión establecido en el Decreto 405/2006 al incluir también los cargos privados.

Por todo ello solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia de instancia y se desestime el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La parte apelada se opone al recurso afirmando que la Sentencia de instancia está suficientemente y debidamente motivada, así como que es ajustada a Derecho. Reitera que la Universitat Oberta de Catalunya (UOC) no es una Universidad privada. La simple mención de esta circunstancia en la Resolución administrativa no es suficiente a los efectos del art. 54 y 62.1.a) de la Ley 30/1992 .

El principio iura novit curia, que recoge el art. 218.1 de la LEC, autoriza al Juez a aplicar normas no invocadas por las partes sin incurrir en incongruencia ( STS nº 749/2003, de 11 de julio, del Pleno de la Sala Primera, RJ 2003/6570) y, en este caso, se ha respetado perfectamente la doctrina jurisprudencial de tal manera que el Juez ha respetando los hechos y pretensiones de la parte y ha aplicado la norma jurídica que ha tenido por conveniente, sin apartarse en absoluto de la causa de pedir.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación y se confirme la Sentencia de instancia.

TERCERO

Con carácter previo, hemos de poner de relieve que en fecha 6 de febrero de 2017, ha tenido entrada un escrito en el que la representación procesal de la parte apelante solicita que se la tenga por desistida. El 6 de febrero es también la fecha del señalamiento para votación y fallo.

Ya podemos adelantar que no cabe acceder al desistimiento formulado por la parte apelante, teniendo en cuenta las conclusiones del Pleno no jurisdiccional, de 11 de febrero de 2015, celebrado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo y del que se hace eco la Sentencia del propio Tribunal de fecha de 21 de abril de 2015, dictada en el recurso 94/2013 (RJ 2015\ 1991), cuyo fundamento jurídico cuarto razona lo siguiente:

"Antes de proceder al examen del citado recurso de casación, conviene señalar que la representación procesal del Ayuntamiento de Gerona por escrito de 10 de abril de 2015 solicitó se le tuviera por desistido.

Sucede que dicha petición ha tenido lugar después de la fecha señalada para la práctica de los actos de deliberación, votación y fallo.

Así las cosas, obligado resulta estar a lo acordado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 11 de febrero de 2015, en relación con la cuestión relativa hasta que momento cabe admitir el desistimiento, que:

Interpretando el artículo 74 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (EDL 1998/44323 ), que "la sentencia" de la que habla ese precepto no es el documento en que se exterioriza la decisión que pone fin al procedimiento, sino, más bien, el fallo adoptado por el Tribunal. Entendió, pues, que ese artículo 74.1 debe leerse en el sentido de que "el recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior al fallo".

Alcanzada esa interpretación, entendió también, por la exigencia o necesidad de certeza que impone el principio de seguridad jurídica, que el "momento" de que habla el precepto es cualquiera que sea anterior a la hora y día que se hubiera señalado para los actos de deliberación, votación y fallo. El inicio de esa hora es, así, el momento final o último en que el recurrente puede desistir del recurso.

No obstante, ahora por razones de coherencia, la facultad de desistir renace, y así ha de entenderse, siempre que el Tribunal, después de aquel señalamiento, notifique cualquier resolución que implique que aún no ha adoptado su fallo, como son, entre las más significativas, las que comportan retrotraer el procedimiento a un estadio procesal anterior al de aquellos actos, o las que abren trámites que han de preceder a una decisión distinta del fallo.

No procede, pues, acceder a la petición de desistimiento interesada.".

En aplicación de este mismo criterio, no procede tener por desistido a la Universidad de Barcelona del recurso de apelación interpuesto, ya que su escrito no tuvo entrada antes del señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

La cuestión que se ha de dilucidar en este proceso es la aplicación al caso del Decreto núm. 405/2006, de 24 de octubre, que establece las retribuciones adicionales del personal docente e investigador funcionario y contratado de las universidades públicas de Cataluña.

El recurrente, funcionario público que desempeña sus funciones en la UB, solicitó que le fuera reconocida la retribución adicional por méritos de gestión del personal docente por los cargos y servicios desempeñados en la UOC. La citada retribución adicional tiene su amparo en el art. 72 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de Universidades de Cataluña .

Empezaremos por examinar, dentro de los límites que se plantea en esta segunda instancia, si el recurrente planteó en su demanda que el Decreto 405/2006 sería discriminatorio si no valorara el desempeño de determinados cargos de gestión en el ámbito de la Universidades privadas (naturaleza que la UB atribuiría a la UOC).

Examinada la demanda hemos de admitir que, efectivamente, el Juez a quo ha introducido en la controversia jurídica una cuestión que no había sido planteada por las partes.

De hecho, un examen de la demanda evidencia que el actor ha partido siempre de que la UOC es una Universidad pública, no privada como resolvía la Resolución impugnada. De acuerdo con dicha premia, ha aceptado siempre que el Decreto 405/2006 solo valora, dentro de su ámbito objetivo de aplicación, los cargos desempeñados en Universidades públicas. En consecuencia, en este punto asiste la razón a la Universidad apelante porque el Juez a quo debió abrir el trámite del art. 65.2 de la LJCA o el del art. 33 que obligan a resolver de acuerdo con el principio de congruencia.

No obstante si se llega a la conclusión de que la UB no ha apreciado correctamente la naturaleza jurídica de la UOC (pues la ha calificado como Universidad privada) por tener naturaleza pública, la incongruencia no tendrá mayor relevancia porque el eje central de la controversia consiste en, como se ha dicho, determinar si la UOC es una Universidad pública o privada.

En definitiva, de entender este Tribunal que la UOC es, a los efectos de la aplicación del Decreto 405/2006, es una Universidad pública, resultaría innecesario examinar si existe en el Decreto algún vicio de invalidez por discriminación, examen que exigiría, previamente, dar entrada a la...

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