STSJ Islas Baleares 18/2017, 19 de Enero de 2017

ECLIES:TSJBAL:2017:30
Número de Recurso109/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución18/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00018/2017

RECURSO SUPLICACIÓN Nº 109/2016

Materia: DESPIDO

Recurrente/s:, Salome, Aquilino

Recurrido/s: Eladio y 6 MAS CAFÉ FLOW SL,

Juzgado de Origen: Juzgado de lo Social nº1 de Ibiza

Demanda: 948/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONIO OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTIN MARTIN

En Palma de Mallorca, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 18 /17

En el Recurso de Suplicación nº 109/2017, formalizado por el graduado social D. MARCOS MARTINEZ VICEDO en nombre y representación de Doña Salome y de D. Aquilino, contra la Sentencia nº 297/2015 de fecha 3 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ibiza en sus autos Demanda nº 948/2014, seguidos a instancia de Narciso, Florinda, Jose Pedro, Rosana, Eladio, Antonieta, representado por el Ldo./Lda. D./Dª. JOSE RAMON BUETAS AYERZA, frente a Aquilino, Salome, representados por el graduado social. D./Dª. MARCOS MARTINEZ VICEDO Y CAFÉ FLOW SL en reclamación por DESPIDO, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTIN MARTIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Los actores prestaban servicio en la empresa demandada CAFÉ FLOW, S.L., estando ubicado el centro de trabajo en el "Bar CANADIAN", con las siguientes condiciones:

D. Eladio, antigüedad de 17.05.2013, categoría profesional de Camarero, Salario mensual de 1.864,55 euros (62,15 euros diarios), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, a tiempo completo.

Dª. Antonieta, antigüedad de 16.02.2012, categoría profesional de Ayudante de Camarera, Salario mensual de 1.390 euros (46,33 euros diarios), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, a tiempo completo.

D. Narciso, antigüedad de 07.09.2007, categoría profesional de Camarero, Salario mensual de 1.559,68 euros (51,98 euros diarios), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, a tiempo completo.

Dª. Florinda, antigüedad de 22.09.2009, categoría profesional de Ayudante de Camarera, Salario mensual de

1.297,34 euros (43,24 euros diarios), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, a tiempo completo.

D. Jose Pedro, antigüedad de 01.05.2007, categoría profesional de Ayudante de Cocinero, Salario mensual de 892,88 euros (29,76 euros diarios), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, a tiempo completo.

Dª. Rosana, antigüedad de 06.03.2006, categoría profesional de Camarero, Salario mensual de 1.559,68 euros (51,98 euros diarios), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, a tiempo completo.

D. Matías, antigüedad de 21.09.2012, categoría profesional de Camarero, Salario mensual de 1.864,55 euros (62,15 euros diarios), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, a tiempo completo.

(hecho no controvertido, prueba documental de la parte actora, declaración testifical de Dª. Aurelia, que prestó servicios para la empresa demandada, y, que merece credibilidad a este Juzgador).

SEGUNDO

La empresa demandada cesó su actividad en fecha 26.09.2014 (hecho no controvertido).

TERCERO

Mediante escrito de fecha 30.09.2014, que se da por reproducido, la empresa demandada, comunicó a los actores lo siguiente:

"...se nos ha comunicado que se procede a rescindir el contrato de arrendamiento de local sucrito, y obliga a la mercantil "CAFÉ FLOW, S.L." a abandonar dicho local con fecha de efectos a 30 de Septiembre de 2014, todo ello por causas ajenas a esta parte arrendataria.

Ante las dificultades económicas en las que se sitúa la mercantil al día de la fecha, se carece de posibilidad de trasladar el centro de trabajo a un nuevo local, por lo que el desarrollo de la actividad existente, no puede continuarse en el tiempo.

En base a lo descrito, le comunicamos que con fecha de efectos a 30 de Septiembre de 2014, se procede a rescindir el contrato que le une a la mercantil, poniendo a su disposición la liquidación correspondiente hasta el día de la fecha.

Así mismo, se le informa que la mercantil carece de liquidez para poder afrontar los costes económicos íntegros, que suponen las rescisiones de los contratos vigentes al día de la fecha".

(hecho no controvertido, prueba documental de la parte actora).

CUARTO

D. Carlos Ramón, apoderado de la sociedad que negoció el traspaso del "Bar CANADIAN" con los demandados D. Aquilino y Dª. Salome, convino con éstos el abono de 127.000 euros en concepto de traspaso, que fueron abonados de la siguiente manera:

2.000 euros abonados directamente a D. Aquilino .

28.000 euros abonados directamente a Dª. Salome .

75.000 euros abonados a D. Aquilino, a nombre de CAFÉ FLOW, S.L.

22.000 euros abonados a Dª. Salome, a nombre de CAFÉ FLOW, S.L.

(declaración del testigo D. Carlos Ramón, que merece credibilidad a este Juzgador).

QUINTO

D. Aquilino y Dª. Salome, son administradores de CAFÉ FLOW, S.L. (prueba documental de la parte actora).

SEXTO

Los actores no ostentan condición de legal representante de los trabajadores.

SÉPTIMO

Se presentó papeleta de conciliación el 17.10.2014, celebrándose el acto de conciliación el día

04.11.2014, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de las demandadas.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimo la demanda interpuesta por D. Eladio, Dª Antonieta, D. Narciso, Dª. Florinda, D. Jose Pedro, Dª. Rosana Y D. Matías contra CAFÉ FLOW, S.L., D. Aquilino y D. Salome, declarando la improcedencia del despido de los actores/as de fecha 30.09.2014, y condeno a CAFÉ FLOW, S.L., D. Aquilino y Dª. Salome, a estar y pasar por la anterior declaración, y a optar, o bien por la readmisión de los actores/as, con abono, de manera solidaria, de los salarios de tramitación a razón de:

D. Eladio : 62,15 euros/día.

Dª Antonieta : 46,33 euros/día.

D. Narciso : 51,98 euros/día.

Dª. Florinda : 43,24 euros/día.

D. Jose Pedro : 29,76 euros/día.

Dª. Rosana : 51,98 euros/día.

D. Matías : 62,15 euros/día.

desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o bien les indemnicen en la cuantía de:

D. Eladio : 2.905,51 euros.

Dª Antonieta : 4.077,04 euros.

D. Narciso : 15.100,19 euros.

Dª. Florinda : 8.507,47 euros.

D. Jose Pedro : 9.091,68 euros.

Dª. Rosana : 18.608,84 euros.

D. Matías : 4.272,81 euros.

Condeno igualmente a las demandadas CAFÉ FLOW, S.L., D. Aquilino y Dª. Salome, a abonar a cada uno de los actores/as, 300 euros, en concepto de costas.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció Recurso de Suplicación por el graduado social D. MARCOS MARTINEZ VICEDO, en nombre y representación de DOÑA Salome y de D. Aquilino, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Narciso, Florinda, Jose Pedro, Rosana, Eladio

, Antonieta ; siendo señalada Diligencia de Votación y Fallo en fecha 18 de enero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a examinar los motivos del recurso de suplicación deducidos por D. Aquilino y Dña. Salome contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2.015 por el Juzgado de lo Social de Ibiza, debe examinarse la alegación de inadmisibilidad del recurso que formula la parte recurrida, aduciendo que los recurrentes ha omitido el deber de constituir del depósito que para recurrir establece el Art. 229.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como de consignar en debida forma el importe de las cantidades objeto de condena, obligación que impone el Art. 230 de la Ley Rituaria en el plazo de 5 días establecido para el anuncio del recurso, siendo que el aval aportado a los efectos previstos en el Art. 230 no era apto para el fin pretendido.

Del examen de las presentes actuaciones se desprende:

1)En fecha 3 de diciembre de 2.015 el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza dictó sentencia estimando la demanda y declarando la improcedencia del despido de los trabajadores demandantes condenando a los demandados Café Flow S.L., D. Aquilino y Dña. Salome a estar y pasar por dicha declaración y a efectuar opción en plazo legal entre abonar a los trabajadores las indemnizaciones consignadas en la sentencia o bien proceder a la readmisión de los mismos con abono de los salarios de tramitación correspondientes.

La condena de D. Aquilino y Dña. Salome tiene carácter solidario con la mercantil Café Flow S.L.. Así consta en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia.

2)Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2.016 el Graduado Social D. Marcos Martínez Vicedo, actuando en representación de la mercantil Café Flow S.L. anunció recurso de suplicación frente a la sentencia. Acompañó fotocopias de dos resguardos de ingreso efectuados por la mercantil Café Flow S.L. fechados el 18 de enero de 2.016 en la cuenta del Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza, por importe cada uno de ellos de 300 €. Uno de los dos ingresos estaba destinado al expediente 947/2.014 y el otro al 948/2.014. El procedimiento 947/2.014 no es ninguno de los acumulados en el presente procedimiento. En el resguardo correspondiente al procedimiento 948/2.014 se identifica el concepto de ingreso como: "liquidación sentencia" y en el resguardo correspondiente al procedimiento 947/2.014 se identifica el concepto del ingreso como "liquidación sentencia/...

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