STSJ Comunidad de Madrid 4/2017, 18 de Enero de 2017

ECLIES:TSJM:2017:81
Número de Recurso565/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución4/2017
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2013/0027821

ROLLO DE APELACION Nº 565/2.016

SENTENCIA Nº 4

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. José Ramón Chulvi Montaner

En la Villa de Madrid a dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 565 de 2016 dimanante del Procedimiento Ordinario número 563 de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrado Consistorial doña María del Rosario Teijeiro Trigo contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelada la entidad «Cultivar S.A.U.», representado por el Procurador don Jaime Pérez de Sevilla Guitard y asistido por el letrado don Santiago Blázquez Mozún.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de febrero de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 563 de 2013 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente CULTIVAR S.A.U. representada por el Procurador Sr. D. JAIME PEREZ DE SEVILLA GUITARD y asistida por el Letrado D. SANTIAGO BLAZQUEZ MOZUM, contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, debo anular y anulo, por contraria a derecho, la actuación administrativa impugnada; sin hacer expresa condena en las costas.-Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación en el término de quince días desde el siguiente a su notificación, previa la constitución de un depósito por importe de 50 euros, que es la cuantía que se señala en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., conforme a la redacción introducida por la L.O. 1/2009 de tres de noviembre, que deberá consignarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, 0030 2798 0000 00 0000 00, correspondiendo los dos últimos dígitos al año del procedimiento, y los cuatro anteriores al número del mismo. Hágase constar el código relativo al tipo de recurso. -- Se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.- Están exentos de constituir el depósito referido el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos.-Así por esta mi Sentencia, lo pronunció, mando y firmo...»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 22 de marzo de 2016 la Letrado Consistorial doña María del Rosario Teijeiro Trigo en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso de apelación, se revocara la Sentencia nº 66/2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 15 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 563 de 2013.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 30 de marzo de 2.016 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose el Procurador don Jaime Pérez de Sevilla Guitard en nombre y representación de la apelada la entidad «Cultivar S.A.U.», escrito el día 4 de mayo de 2.016 oponiéndose al recurso de apelación y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia inadmitiendo el recurso interpuesto y confirmando la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 5 de mayo de 2.016 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 12 de enero de 2017 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la

Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Debe en primer lugar indicarse que conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid que regula el régimen transitorio de los procedimientos de Evaluación Ambiental los procedimientos que, a la entrada en vigor de esta Ley, se encuentren en tramitación continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron. En el caso presente iniciado el procedimiento de solicitud de con anterioridad a la entrada en vigor la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid puesto que la licencia de actividad calificada se otorgó 14 de julio de 1983 resultando por tanto de aplicación el Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas bajo cuya la vigencia del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas de 30 noviembre 1961, podían en distinguirse tres fases diferente en la actuación de la Administración, estas fases aún reguladas en diversos textos se mantiene en la actualidad: 1º) El procedimiento que da lugar a la obtención de la licencia de instalación, que exige que el proyecto se adecue inicialmente a las exigencias legales. b) Otorgada la licencia de instalación, ésta no permite sin más el comienzo del ejercicio de la actividad autorizada sino que es necesaria la previa visita de comprobación técnica que dará lugar, en su caso, a la licencia de funcionamiento/ apertura, que tiene como condición para su otorgamiento que se hayan adoptado las medidas correctoras que hayan podido determinarse (c) Iniciado el curso de la actividad no por ello queda despojado a la Administración de posibilidades de actuación respecto de aquella (artículos 35 y siguientes), pues las licencias reguladas en este Reglamento constituyen un supuesto típico de autorización de funcionamiento, en cuanto que autorizan el desarrollo de una actividad a lo largo del tiempo y genera una relación permanente con la Administración, que en todo momento podrá...

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