STSJ Extremadura 10/2017, 17 de Enero de 2017

ECLIES:TSJEXT:2017:51
Número de Recurso185/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución10/2017
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00010/2017

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 10

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a DIECISIETE de ENERO de dos mil diecisiete.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 185 de 2016, promovido por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA ROMÁN ÁLVAREZ, en nombre y representación del recurrente D. Patricio, siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución de la C.H.G. de fecha 05.02.16 recaída en expediente sancionador número NUM000 .

Cuantía 11.474,81 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ª ELENA MÉNDEZ CANSECO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 5 de febrero de 2016, que confirma la de 19 de octubre de 2015 que sanciona al recurrente por la comisión de la infracción de incumplimiento de las condiciones de inscripción de un pozo con nº NUM001 al exceder el volumen de agua autorizado, con imposición de multa de 11.000 euros, indemnización de daños de 474,81 euros, prohibición de efectuar riego alguno en superficie no autorizada y advertencia de nuevas sanciones.

La parte actora funda su demanda en los siguientes motivos inexistencia de daños causados al dominio público, infracción del principio de presunción de inocencia, e infracción del principio de tipicidad.

Del examen del expediente administrativo resulta que el procedimiento sancionador del que trae causa el presente recurso se inicia por denuncia del personal de vigilancia de la CHG de 7 de agosto de 2014, donde se hace constar como hechos denunciados el incumplimiento del régimen de explotación de un pozo, inscrito con el nº NUM001 autorizado para riego de 13,82 hectáreas en la parcela NUM002 del polígono NUM003, habiendo regado con tal pozo superficie diferente en un total de 1,90 hectáreas de cebolla en polígono NUM004

, parcela NUM005, no amparados en dicho expediente, utilizando 11.305 metros cúbicos de agua. Consta que el actor tiene otro aprovechamiento nº NUM006, para riego de la parcela NUM005 del polígono NUM004 .

En fecha 31 de octubre de 2014 se dicta el pliego de cargos donde se tipifican los hechos como constitutivos de la infracción por incumplimiento de las condiciones de la resolución de inscripción del expediente NUM001

, mediante el riego con mencionado pozo de un total de 4,80 hectáreas de cebolla en polígono NUM003 parcela NUM002, y polígono NUM004 de la parcela NUM005, de las cuales, 1,90 hectáreas de cebolla y un volumen de 11.305 metros cúbicos no se encuentran amparados en dicho expediente, al exceder el volumen máximo de agua autorizado, prevista en el artículo 116.3. c ) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2.001, de 20 de julio, calificándose la infracción como menos grave, proponiéndose imponer la sanción de multa en cuantía de 10.000,1 a 50.000 € y una indemnización por el perjuicio ocasionado de 474,81 euros. Presentadas por el interesado las alegaciones oportunas, se dicta por el órgano administrativo la resolución impugnada, y se impuso una sanción de 11.000 euros, y una indemnización de 474,81 euros y advertencia de nuevas sanciones.

SEGUNDO

El recurrente reconoce la extracción de agua desde el aprovechamiento denunciado, pero argumenta que es titular en el mismo término municipal de otro pozo, el inscrito con el nº nº NUM006

, para riego de la parcela NUM005 del polígono NUM004 autorizado para riego de 3,87 hectáreas de herbáceos. Alega que por una avería en la bomba de la captación del aprovechamiento P-1462/93, ocurrida a principios del mes de julio, no pudo extraer agua de tal captación, por lo cual optó por realizar temporalmente el riego utilizando agua del aprovechamiento NUM001 del que podía utilizar una cantidad de agua superior al necesario, lo cual fue comunicado al Servicio de Guardería Rural. Insistió que esa situación duró no más de diez o quince días, hasta que reparó la bomba averiada. Ninguna de las captaciones contaba con contador volumétrico.

Pues bien así las cosas, lo que está planteando el actor es que existió una situación imprevista y que le obligo a utilizar una dotación diferente. Pretende probar tal situación con sendos informes de la guardería Rural que vienen a avalar lo que pretende. Sin embargo tal prueba es insuficiente, si nos atenemos a la propia conducta de la actora que a lo largo del procedimiento nunca alega tal circunstancia ni en sus alegaciones iniciales de fecha 17 de febrero de 2014, ni en las formuladas con fecha 17 de marzo de 2015 frente al pliego de cargos, ni en ningún momento anterior a la interposición del recurso de reposición. Tampoco intenta demostrar con pruebas documentales la existencia de la avería en la bomba ni su reparación. Es por primera vez, cuando la guardería Rural con fecha 22 de septiembre de 2015 informa al respecto, y suscita dudas su credibilidad no sólo por lo expuesto sino también porque se trata de afirmaciones verbales sin constancia documental de ninguna clase.

Y a partir de lo anterior, dado que no cuentan con contador volumétrico ninguna de las dos captaciones, es correcto que la demandada acuda a métodos objetivos para determinar el consumo realizado.

Esta Sala en temas similares ha declarado que respecto a la acumulación de dotaciones, conviene hacer algunas precisiones. El Régimen de Explotación de la Unidad Hidrogeológica de la Mancha Occidental señala en el punto cinco, referido a la acumulación de recursos, que "a los efectos de una explotación racional de los recursos hidráulicos y con el fin de alcanzar una agricultura sostenible que permita una adecuada...

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