ATS, 6 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:6099A
Número de Recurso74/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 734/14 seguido a instancia de D. Alejo contra BIC GRAPHIC EUROPE, S.A., sobre clasificación profesional, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Marc Carrera Domènech en nombre y representación de BIC GRAPHIC EUROPE, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de octubre de 2016 (Rec 4101/16 ), confirma la de instancia que con estimación de la demanda declara el derecho del actor a ostentar el puesto de Oficial de Primera dentro del grupo profesional 5, condenando a la empresa a abonarle por el periodo agosto de 2013 y octubre de 2015 a la suma de 7.799,33 €.

El demandante ha venido prestando servicios para Bic Graphic Europe SA desde el año 1997, con la categoría profesional de Oficial 2ª mecánico, grupo V, a consecuencia del encuadramiento efectuado por la empresa con motivo del nuevo catálogo de puestos de trabajo previstos en el anexo I del convenio colectivo del metal de la provincia de Tarragona, por remisión del Convenio de empresa. La Inspección de Trabajo dejó constancia de que la principal diferencia entre las funciones desempeñadas por un oficial 1ª y un oficial 2ª, es la autonomía e iniciativa en la gestión de mejoras en la maquinaria. Asimismo, manifestaron que no existían diferencias en la titulación académica exigida para el desempeño de uno y otro puesto. La empresa reconoce que en ocasiones el trabajador demandante, realiza trabajos de adecuación de maquinaria y mejoramiento de las mismas y puede proponer y colaborar en el desarrollo de aplicaciones para mejorar las instalaciones actuales conjuntamente con el responsable de área. No se discute que las tareas asignadas al actor son las que aparecen en el profesiograma para los oficiales de 2ª. En el HP 3º se relatan diversas actuaciones profesionales del demandante. El Comité de empresa elaboró en fecha 15/5/14 un informe por solicitud del actor, en virtud del cual se concluye que "el actor realiza tareas que corresponden a una categoría superior (oficial de primera mantenimiento mecánico)".

En suplicación y ante la estimación de la demanda, la empresa sostiene que la facultad empresarial de movilidad funcional quedaría cercenada si el actor tuviera derecho a consolidar un puesto de trabajo determinado en un grupo profesional por la simple razón de haber realizado funciones de ese puesto. La Sala, tras analizar el contenido del art 22 Estatuto de los Trabajadores (ET ) sostiene que el convenio de aplicación atiende al grupo profesional y cada grupo incluye "diversas categorías profesionales con distintas funciones y especialidades profesionales". En el caso, tanto los oficiales de 1º como los de 2ª mecánicos pertenecen al grupo profesional 5, y dentro de este grupo se distinguen a efectos retributivos, los subgrupos 5 A (al que pertenecen los oficiales de 1ª) y el 5B (en el que se integra a los oficiales de 2ª). En definitiva, el sistema de clasificación profesional se estructura en grupos profesionales y el retributivo en niveles salariales, vinculados a la antiguas categorías profesionales, oficial de 1º y oficial de 2º, de modo que cada uno de los distintos niveles retributivos está vinculado a una determinada categoría funcionalmente definida, en virtud de las funciones asignadas dentro del mismo grupo profesional, en atención a la mayor o menor autonomía e iniciativa de los trabajadores y la complejidad de las tareas encomendadas. No discutiéndose que el actor lleva al menos desde el año 2012 realizando las funciones propias de un oficial de 1º y siendo que la movilidad funcional dentro del grupo profesional debe ir acompañada de la correspondiente retribución profesional, se confirma la estimación de la demanda.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción de los arts 39, 22.4 y 25 ET , en relación con el art 15 del convenio colectivo de la empresa Bic Graphic Europe SA.

    Invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 14 de febrero de 2001 (Rec 291/00 ) que con revocación de la de instancia, desestima la demanda, en la que los dos trabajadores solicitan ser clasificados en el Nivel 7B, de la estructura salarial del grupo profesional al que pertenecen, con los derechos económicos inherentes con efectos económicos desde el 26/1/1997. Los demandantes venían prestando servicios para Repsol Petroleos SA, ostentando la categoría/grupo profesional de Técnico Medio nivel salarial VII subnivel o código A con una antigüedad de 8-1-91 ejerciendo las funciones de Operador de Unidad, que a partir de 1.996 dicha categoría se denomina Operador Jefe. El 11-12-89 se firmó entre la Empresa y la Representación Sindical, acuerdo de Desarrollo de Carreras Profesionales a los Operadores de Unidad (actuales Operadores Jefe), operadores de Campo y Operadores de Panel, cuyo contenido se relata en extenso en el relato fáctico. Desde la aprobación del citado Acuerdo marco se han puesto en marcha por la empresa diversas convocatorias de DCP. La sentencia desestima la demanda al considerar contraria a la normativa convencional la aceptación del reencuadramiento de nivel retributivo reconocido judicialmente a los actores, cuando a su través se enmascara, en realidad, una reclasificación retributiva y/o profesional inadecuada por estar la misma sujeta en la conformación de su viabilidad a lo previsto en el propio Convenio Colectivo vigente.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las reclamaciones efectuadas y la normativa convencional de aplicación, con arreglo a la que resuelven. Es sabido que como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado, lo que no es el caso [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

    Por otra parte, en la sentencia de contraste, se pretende el reconocimiento de un subnivel retributivo superior al pactado de conformidad con el artículo 22 y siguientes del Convenio Colectivo de Repsol Petróleo SA . Dicha pretensión no es admitida pues mediante el reencuadramiento de nivel retributivo reconocido judicialmente a los actores, se enmascara, en realidad, una reclasificación retributiva inadecuada por estar la misma sujeta a los requisitos exigidos en la norma convencional. En particular, los demandantes solicitan el reconocimiento del nivel salarial 7-B de la estructura salarial del grupo profesional al que pertenecen, con los derechos económicos inherentes. Queda acreditado que las funciones en cuyo desempeño fundan los actores su pretensión principal no son las correspondientes a un grupo profesional distinto (por superior) al que disfrutan, sino las mismas que vienen desarrollando habitualmente (de "Técnico medio", que a partir de 1.996 dicha categoría se denomina "Operador Jefe"; ).Por otra parte, tampoco se admite la pretensión de un nivel retributivo superior dentro de la misma categoría por cuanto dicho acceso se ha producir, ineludiblemente, de manera reglada conforme al Pacto vigente firmado entre las respectivas representaciones legales de la empresa y de los trabajadores contenido en el "Acuerdo de Implantación de los Nuevos Sistemas Organizativos", como consecuencia de su inclusión en alguno de los DCP s ("Desarrollos de Carrera Profesional") convocados por la mercantil demandada. Se valora que el único medio de acceder a un subnivel retributivo superior dentro de la misma categoría es mediante el cumplimiento de las condiciones establecidas y pactadas en el sistema establecido (DCP s), que loa actores no han cumplido, siendo voluntario tanto el acceso individual de los trabajadores a los mismos como su propia convocatoria por parte de la empresa. Y no dándose estos requisitos se desestima la demanda.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida se interpone una acción de reclamación de clasificación profesional y acumulada reclamación de cantidad al objeto de que se declare que el actor no es oficial de 2º, sino que sus funciones son las propias de un oficial de 1ª, dentro del grupo 5. El convenio colectivo de aplicación es el del convenio del metal, por remisión del de empresa en este punto. Conforme al mismo, tanto los oficiales de 1ª como los de 2ª metálicos pertenecen al grupo profesional 5, y a su vez dentro de este grupo, se distingue a efectos retributivos los niveles salariales 5A y 5B. Así, el sistema de clasificación profesional se estructura en grupos profesionales, y el retributivo se organiza en niveles salariales vinculados a las antiguas categorías profesionales, -oficial de 1ª y oficial de 2ª. Queda acreditado que el actor lleva, al menos desde 2012, realizando las tareas propias de un oficial de 1ª - ha realizado pedidos, participado en la realización de mejoras en máquinas, tareas de coordinación, asignación de funciones a trabajadores en prácticas y se queda como responsable de máquinas cuando no están los otros dos oficiales de 1ª de la sección-. Además, el informe del comité y el del ITSS concluye que ha de ser reconocido al actor la categoría profesional de oficial de 1ª. En consecuencia se le asigna la categoría o puesto de oficial de 1ª, ostentando el derecho al percibo de las retribuciones acorde a dicha a dicha categoría/puesto.

  3. - Las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados, que no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia, tal y como informa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marc Carrera Domènech, en nombre y representación de BIC GRAPHIC EUROPE, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 4101/16 , interpuesto por BIC GRAPHIC EUROPE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 16 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 734/14 seguido a instancia de D. Alejo contra BIC GRAPHIC EUROPE, S.A., sobre clasificación profesional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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