ATS, 30 de Mayo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:5984A
Número de Recurso4068/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 387/2014 seguido a instancia de D. Valentín contra Administración de Infraestructuras Ferroviarias, sobre impugnación de sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 7 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Óscar Orgeira Rodríguez en nombre y representación de D. Valentín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El trabajador presta servicios para ADIF con una antigüedad de 1 de julio de 2008, categoría de Especialista de estaciones, habiéndosele comunicado el 29 de abril de 2014 resolución por la que se le sanciona como autor de una falta grave, tipificada en el art. 257 apdo. 34ª de la Normativa Laboral de ADIF y recogida en el punto S. 224 del Anexo V. Se impone la sanción de postergación para el ascenso durante el plazo de 4 meses.

El trabajador presentó demanda impugnando la sanción que fue desestimada en la instancia.

La sentencia ahora recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de octubre de 2016 (R. 544/2016 )- desestima el recurso de suplicación interpuesto por el demandante.

Advierte la Sala que el objeto del recurso queda limitado al examen de la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, dado que por razón de la materia la sentencia de instancia no sería recurrible, al haberse dictado en procedo de impugnación de sanción grave.

Y la sentencia recurrida descarta que se haya incurrido en una falta esencial del procedimiento que afecte a la resolución dictada en la instancia porque en ella se motivan de forma extensa las razones que conducen a confirmar la sanción impuesta. La juzgadora de instancia, tras tener por acreditados los hechos imputados en la comunicación sancionadora, no considera la sanción desproporcionada, al no haber sido impuesta en su grado máximo y ajustarse la misma a lo establecido en la normativa de ADIF. Razona la Sala que ninguna indefensión se ha ocasionado al demandante.

La anterior sentencia es recurrida por el trabajador que plantea un único motivo, dirigido a reiterar la nulidad de la sentencia de suplicación por incongruencia omisiva al no haberse dado respuesta al motivo de recurso dirigido a instar la aplicación del régimen de atenuantes de la conducta sancionada. Se añade que tampoco la sentencia de instancia dio respuesta a tal alegación del demandante.

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 19 de agosto de 2005 (R.872/2005 ), que declara la nulidad de la sentencia de un Juzgado de lo Social por no haberse pronunciado la misma, pese a haber sido alegado, sobre la pretensión del trabajador de un salario superior.

Tiene esta Sala establecido que cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11 de marzo de 2015.-R. 1797/14 ).

En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30 de diciembre de 2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

Y se da la circunstancia de que en el presente caso no se da la necesaria contradicción, en los términos exigidos por la doctrina de esta Sala.

Así, la sentencia recurrida recae en un proceso de impugnación de sanción grave, que por razón de la materia no tiene acceso al recurso, por lo que en la misma se indica que el objeto del recurso de suplicación queda limitado al análisis de la denuncia de incongruencia omisiva. Y en el fundamento jurídico 1º la Sala deniega la solicitud de nulidad de la sentencia de instancia al constar en ella la suficiente motivación en relación a la concurrencia de hechos constitutivos de la falta y a las razones por las que no se considera desproporcionada la sanción impuesta. Mientras que en la referencial se estima el recurso y se anulan actuaciones entendiéndose que el juzgador de instancia ha omitido el pronunciamiento sobre el salario regulador al no resolver sobre si procede la aplicación de convenio colectivo y consecuente adecuación de las funciones del trabajador a la categoría pretendida en demanda por considerar que dicha cuestión constituye acumulación indebida de acciones, cuya estimación es revocada por la Sala. A ello hay que añadir que la sentencia referencial se dicta en procedimiento de despido, que conforme al art. 189.1.a de la LPL aplicable al supuesto tiene acceso al recurso de suplicación por razón de la materia, lo que resulta trascendente puesto que el hoy recurrente pretende la modulación de la sanción impuesta; pretensión que no puede plantearse en el recurso de suplicación, dado que las sentencias recaídas en procesos de impugnación de sanciones graves no son recurribles por razón de la materia, como se ha dejado indicado.

Estos razonamientos, contenidos en nuestra providencia de 30 de marzo de 2017, no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la recurrente, con entrada en esta Sala el 24 de abril. En ellas se insiste en la contradicción de la doctrina de las sentencias, pero debe recordarse nuevamente al recurrente que no cabe por esta vía la comparación abstracta de doctrinas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Orgeira Rodríguez, en nombre y representación de D. Valentín , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 7 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 544/2016 , interpuesto por D. Valentín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Santander de fecha 3 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 387/2014 seguido a instancia de D. Valentín contra Administración de Infraestructuras Ferroviarias, sobre impugnación de sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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