ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:5982A
Número de Recurso4032/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 7/2016 seguido a instancia de D.ª Vanesa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión a favor de familiares, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 27 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Rocío Fernández Colino en nombre y representación de D.ª Vanesa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda deducida frente al INSS en la que se reivindicaba la reposición de la actora en su derecho a percibir la pensión a favor de familiares en su día reconocida, prestación que se encontraba suspendida desde el 8-11-08, desestimación basada en la apreciación de cosa juzgada. Mediante resolución del INSS de marzo de 2013 se acordó la suspensión de la pensión a favor de familiares que venía percibiendo la demandante desde septiembre de 1979, declarándose la indebida percepción por la beneficiaria de la cantidad correspondiente al período comprendido entre el 08-11-08 y el 31-01-13, decisiones adoptadas en razón a considerar que la beneficiaria de la pensión contaba con familiares obligados a prestar alimentos. Impugnada la citada decisión administrativa fue desestimada por sentencia de 15- 10-13, confirmado por el Tribunal Superior de Justicia mediante sentencia de 22-01-14. La Sala desestima el recurso formulado por la demandante, razonando en cuanto a la cosa juzgada que cuanto menos hasta el 31-01-13 se encuentra ya juzgado por sentencia firme que la beneficiaria no reunía los requisitos condicionantes de su derecho a la percepción de la pensión a favor de familiares, en razón a contar con familiares obligados a prestar alimentos. Por lo que lo juzgado en aquellas sentencias impide entablar un nuevo proceso con objeto idéntico a lo aquí ventilado. Respecto al motivo articulado por vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS , señala que la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 27-03-15 (R. 1821/14 ) ha sido expresamente rectificada por la sentencia del Tribunal Supremo de 15-10-15 .

La demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 27de marzo de 2015 (R. 1821/14 ). Dicha sentencia aborda un supuesto en el que la actora, soltera y sin hijos, que convivía con sus padres y a su cargo, siendo el padre pensionista de jubilación y único que obtenía ingresos en la familia, solicitó prestación a favor de familiares. Le fue denegada por el INSS por existir familiares con obligación de prestarles alimentos, como es la madre beneficiaria de pensión de viudedad. Tras el fallecimiento de la madre solicita nuevamente la prestación, que le es denegada, por entender que la petición ya fue resuelta y no queda desvirtuada por el cambio de circunstancias familiares. La Sala de suplicación reconoce el derecho de la demandante. El Tribunal Supremo confirma la decisión, por entender que a la fecha del hecho causante, la del fallecimiento del padre, la actora reunía los requisitos legalmente exigidos para causar derecho a la pensión, porque carecía de medios propios de vida, y el artículo 176.2 de la Ley General de Seguridad Social no exige el requisito de que no queden familiares con obligación de prestarles alimentos según la legislación civil y que está prevista para supuestos completamente diferentes. Concluye que dado que en la fecha del hecho causante --fallecimiento del padre-- la actora reunía todos los requisitos exigidos legalmente para causar derecho a la pensión solicitada y que la misma tiene carácter imprescriptible, pues así lo establece el artículo 178 de la Ley General de Seguridad Social , la misma debió ser otorgada por el INSS, cuyo recurso contra la sentencia que reconoció ese derecho debe ser desestimado.

De lo expuesto no se aprecia la contradicción alegada entre los pronunciamientos comparados, pues la doctrina de la sentencia referencial está sentada en orden a la determinación de si los requisitos económicos para lucrar la prestación en favor de familiares (de una hija, siendo el padre el causante) han de concurrir necesariamente en el momento del fallecimiento o es posible que lo hagan de forma sobrevenida. Cuestión que no se plantea en la sentencia ahora recurrida, donde se debate y aprecia el efecto negativo de la cosa juzgada. Así lo ha señalado la STS de 15/10/15 (R. 1045/14 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rocío Fernández Colino, en nombre y representación de D.ª Vanesa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 27 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 1288/2016 , interpuesto por D.ª Vanesa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zamora de fecha 12 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 7/2016 seguido a instancia de D.ª Vanesa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión a favor de familiares.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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