STS 1037/2017, 13 de Junio de 2017

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2017:2430
Número de Recurso3238/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1037/2017
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado bajo el número 08/3238/2014, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de julio de 2014, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 941/2012 , formulado por la mercantil Gas Natural SDG, S.A. contra la desestimación presunta del recurso de alzada promovido contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de 24 de enero de 2012, por la que se establece el importe definitivo pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2011, de los derechos de cobro que pueden ser cedidos y de los derechos de cobro cedidos al fondo de titulización del déficit del sistema eléctrico, condenando a la Administración demandada a que dicte una nueva resolución en que se reconozca un tipo de interés ajustado a Derecho. Han sido partes recurridas las mercantiles GAS NATURAL SDG, S.A., representada por la procuradora doña Pilar Iribarren Cavallé; ENDESA, S.A., representada por el procurador don Manuel Lanchares Perlado, sustituido con posterioridad por el procurador don Carlos Piñeira de Campos; IBERDROLA, S.A., representada por el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, y defendida por el letrado don Santiago Martínez Garrido; E.ON ESPAÑA, S.L., representada por la procuradora doña María Jesús Gutiérrez Aceves; e HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A., representada por el procurador don Carlos Mairata Laviña.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 941/2012, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 29 de julio de 2014 , cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por la entidad GAS NATURAL SDG, S.A., representada por la Procuradora doña Pilar Iribarren Cavalle, contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución de fecha 24 de enero de 2012 de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo por la que se establece el importe definitivo pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2011, de los derechos de cobro que pueden ser cedidos y de los derechos de cobro cedidos al fondo de titulización del déficit del sistema eléctrico, en lo relativo a la los intereses reconocidos para el déficit del ejercicio 2008 referentes a los derechos de cobro peninsular 2008; resolución que anulamos en sus apartados primero, segundo y tercero en lo que se refiere al tipo de interés del déficit peninsular 2008; acordamos que la Administración demandada dicte nueva resolución en la que se reconozca un tipo de interés ajustado a Derecho, desestimando el recurso en todo lo demás. Firme esta resolución, déseme cuenta a fin de dictar Auto de planteamiento de cuestión de ilegalidad respecto del art. 2 del Real Decreto 437/2010, de 9 de abril . No se hace expresa imposición de costas procesales.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó el Abogado del Estado recurso de casación que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2014, que al tiempo ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Abogado del Estado recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 3 de diciembre de 2014, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, en unión de las actuaciones que se devuelven, se sirva admitirlo y, en su virtud, tener por evacuado el traslado conferido y por sostenido e interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 462 de 29 de julio de 2014 y que, previos los trámites de ley, dicte sentencia por la que, estimándose el recurso, se case y anule la recurrida y, en consecuencia, sea íntegramente desestimado el recurso contencioso-administrativo 941/2012 .

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CUARTO

Por providencia de 3 de febrero de 2015 se admite el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2015 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (las mercantiles GAS NATURAL SDG, S.A., ENDESA, S.A., HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A., E.ON ESPAÑA, S.L. e IBERDROLA, S.A.), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El procurador don Carlos Mairata Laviña, en representación de la mercantil HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A., en escrito presentado el 6 de abril de 2015, efectuó las manifestaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por formulada oposición al recurso de casación y, previos los tramites oportunos, dicte Sentencia por la que proceda a la desestimación del presente recurso y confirme en todos sus términos la Sentencia de 29 de julio de 2014, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo 941/2012 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , declarando que la misma es conforme a derecho, con expresa imposición de las costas al recurrente.

    .

  2. - La procuradora doña Pilar Iribarren Cavallé, en representación de la mercantil GAS NATURAL SDG, S.A., presentó escrito el 7 de abril de 2015, en el que tras efectuar, asimismo, las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias se sirva admitirlo, tenga por formulada oposición al presente recurso de casación y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que desestimándolo en su integridad, confirme en todos sus términos la Sentencia nº 462 de fecha 29 de julio de 2014, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , declarando que la misma es confirme a derecho y ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

    .

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 13 de abril de 2015, se declara caducado el trámite de oposición concedido a los recurridos IBERDROLA, S.A., E.ON ESPAÑA, S.L. y ENDESA, S.A., al no haber presentado escrito alguno en el plazo otorgado.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 7 de marzo de 2017, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 6 de junio de 2017, fecha en que tuvo lugar el acto.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2017, se requiere a la mercantil recurrida ENDESA, S.A., para que en el plazo de cinco días proceda a la designación de nuevo procurador al haber fallecido el designado don Manuel Lanchares Perlado.

NOVENO

Presentado escrito, junto con la escritura de poder, el 9 de marzo de 2017, por diligencia de del 14 de marzo de 2017, se tiene por personado al procurador don Carlos Piñeiro de Campos, en representación de la mercantil ENDESA, S.A., en sustitución de su compañero don Manuel Lanchares Perlado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos, se interpuso por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de julio de 2014 , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad mercantil Gas Natural SDG, S.A. contra la desestimación presunta del recurso de alzada planteado contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de 24 de enero de 2012, por la que se establece el importe definitivo pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2011, de los derechos de cobro que pueden ser cedidos y de los derechos de cobro cedidos al fondo de titulización del déficit del sistema eléctrico, condenando a la Administración demandada a que dicte una nueva resolución en que se reconozca un tipo de interés ajustado a Derecho.

El Tribunal de instancia fundamenta la decisión de estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Pues bien, planteado en los anteriores términos el objeto del presente proceso y aportada a los autos la prueba que como diligencia final se ha solicitado, resulta estimable la pretensión actora.

La entidad demandante ha acreditado a través de la prueba aportada la veracidad de los hechos en que fundamentaba su reclamación de intereses y que coinciden, por lo demás en lo esencial con los que asimismo fundamentaron la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de marzo de 2011 a que ya se ha hecho tantas veces referencia. Como quiera que la ratio de dicha resolución judicial es plenamente aplicable al supuesto presente y dando por reproducida aquí la fundamentación jurídica que se contiene en los Fundamentos Jurídicos sexto, séptimo y octavo de la citada Sentencia, se ha de concluir que el interés fijado en la resolución que se impugna, en sus apartados primero, segundo y tercero, para el déficit peninsular del año 2008 no es conforme a Derecho porque como bien determina la prueba pericial practicada, el coste financiero asumido por la recurrente en la financiación del déficit tarifario no se ve restituido mediante el interés legal fijado en la resolución impugnada, que resulta de la aplicación del art. 2 del Real Decreto 437/2010 , que deviene asimismo contrario a Derecho. Así se desprende también de la promulgación del Real Decreto-Ley 20/2012 de 13 de julio, cuya Exposición de Motivos justifica la nueva regulación entre otros extremos en la aplicación de la doctrina resultante de las sucesivas Sentencias de la Sala Tercera ya citadas.

Además, ninguna de las razones esgrimidas por el representante de la Administración en oposición a la pretensión actora ha desvirtuado la misma, pues el hecho de que los derechos de cobro hayan sido cedidos por la actora en su integridad al fondo de titulización no afecta a su derecho a que se le reconozca un tipo de interés respecto de la deuda inicialmente financiada por la misma y cuya restitución patrimonial total debe ser actuada conforme a la doctrina jurisprudencial citada.

En virtud de cuanto antecede y por entender que la resolución impugnada es contraria a los derechos invocados por la actora, así como a la doctrina del Tribunal Supremo que se cita por la misma, ha de estimarse el recurso interpuesto. Ahora bien el alcance de nuestro fallo no puede acoger el último de los pronunciamientos que nos pide la recurrente porque este Tribunal no es competente para pronunciarse sobre la nulidad de la Disposición General aplicada ( art. 2 del Real Decreto 437/2010, de 9 de abril ), aunque lo considere por idénticos motivos también contrario al Ordenamiento Jurídico, por lo que una vez firme esta Resolución habrá de plantearse por Auto independiente la correspondiente cuestión de ilegalidad ex art. 27.1 en su relación con el art. 123 ambos de la LJCA , ante el Tribunal competente para pronunciarse sobre el tercero de los pedimentos del suplico de la demanda. La estimación del recurso ha de ser por ello parcial en este último sentido, con las consecuencias que de ello derivan en el pronunciamiento que se hará a continuación sobre las costas procesales.

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El recurso de casación se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el desarrollo del motivo de casación se aduce que la sentencia impugnada (que se apoya en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2011 referida al déficit de 2006), hace caso omiso de lo resulto por el Tribunal Supremo en las sentencias de 2 y 12 de julio de 2013 .

Se pone de relieve el error en que incurre el Tribunal de instancia al basar la anulación de la resolución impugnada en la aplicación de los criterios expuestos en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2011 , que no es aplicable para la fijación del tipo de interés correspondiente al déficit peninsular del año 2008, tal como se desprende de los pronunciamientos de las sentencias de 2 y 12 de julio de 2013 , que constituyen jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil .

SEGUNDO

Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.

El único motivo de casación formulado por el Abogado del Estado, fundado en la infracción de la jurisprudencia y, concretamente, de la doctrina fijada en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2013 (RCA 52/2012 ) y de 12 de julio de 2013 (RCA 203/2012 ), debe ser estimado.

Esta Sala considera que la sentencia recurrida ha infringido la jurisprudencia del Tribunal Supremo al sostener que procede la anulación de los párrafos segundo y tercero de la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 24 de enero de 2012, en lo que se refiere a la fijación del tipo de interés correspondiente a los derechos de cobro derivados de la financiación del déficit peninsular del año 2008, sin tomar en consideración que las sentencias de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2013 y de 12 de julio de 2013 habían desestimado expresamente la pretensión de revisar el tipo de interés correspondiente al 2008, rechazando que el artículo 2.1 del Real Decreto 437/2010, de 9 de abril , por el que se desarrolla la regulación del proceso de titulización del déficit del sistema eléctrico, fuera disconforme a Derecho.

En efecto, esta Sala comparte la tesis argumental que desarrolla el Abogado del Estado, respecto de que el Tribunal de instancia ha infringido la jurisprudencia al apoyar indebidamente el pronunciamiento relativo a la anulación de la resolución impugnada, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2011 , haciendo caso omiso de las sentencias de 2 y 12 de julio de 2013 .

En este sentido, cabe referir que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2011 no era aplicable para resolver el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Gas Natural SDG, S.A. contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 24 de marzo de 2012, debido a la inexistencia de identidad de los supuestos de hecho contemplados en uno y otro proceso, y a que la normativa reguladora aplicable en esta materia de fijación del tipo de interés correspondiente a los años 2006 y 2008 no era la misma, como se pone de relieve en las sentencias de 2 y 12 de julio de 2013 .

En los fundamentos jurídicos octavo y noveno de la sentencia de 2 de julio de 2013 , resolviendo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Iberdrola, S.A. contra la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, diferencia nítidamente el régimen jurídico aplicable al tipo de interés asignado al año 2006 (que fue objeto de enjuiciamiento en las sentencias de 16 , 17 y 18 de marzo de 2011 , dictadas en los recursos 74/2009 , 73/2009 y 77/2009 ), del correspondiente al ulterior año 2008, de donde se infiere que los criterios que determinaron la nulidad el tipo de interés relativo al déficit de 2006, no eran susceptibles de aplicación para determinar el tipo de interés correspondiente al 2008.

La diferenciación del régimen jurídico aplicable en los años 2006 y 2008 se sustenta en la exposición de los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] De los tres ejercicios, el tipo de interés aplicable al año 2006 coincide con el que figuraba en la Disposición adicional octava del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril. El Abogado del Estado así lo admite tras reconocer que las sentencias de esta Sala de 16 , 17 y 18 de marzo de 2011 , dictadas en los recursos 74/2009 , 73/2009 y 77/2009 anularon precisamente el párrafo tercero del apartado primero de aquella Disposición adicional octava del Real Decreto 485/2009 . Afirma, sin embargo, que "siendo ello cierto, no lo es menos que al aprobarse la Orden recurrida, las citadas sentencias no habían sido aún ejecutadas, por lo que no se había fijado un nuevo tipo de interés aplicable".

Las razones determinantes de la nulidad de la Disposición adicional octava del Real Decreto 485/2009 , pronunciada en las sentencias parcialmente estimatorias de los recursos 74/2009 , 73/2009 y 77/2009 , son lógicamente trasladables al tipo de interés que, en directa aplicación de aquélla, efectúa la Orden ahora impugnada respecto del déficit del año 2006. No puede la Administración del Estado argüir como excusa que en el momento de aprobarse la Orden IET/3586/2011 (30 de diciembre de 2011) aún no había ejecutado aquellas sentencias, dictadas en marzo de 2011, pues el retraso sólo a ella es imputable.

Ahora bien, lo cierto es que -como hemos puesto de manifiesto en nuestro auto de 25 de febrero de 2013 , al archivar el incidente de ejecución de la sentencia recaída en el recurso 74/2009 , y en los correlativos de los recursos 73/2009 y 77/2009- el artículo 40 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio , procedió ulteriormente a la modificación del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica.

En concreto, el Real Decreto-ley 20/2012 modificó la Disposición adicional octava del Real Decreto 485/2009 , cuya nueva redacción sigue reconociendo la existencia de un déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas del sector eléctrico generado en 2006 (por un valor a 31 de diciembre de 2006 de 2.279.940.066,63 euros), importe pendiente de pago que "devengará intereses de actualización cada año desde el 31 de diciembre de 2006", pero a un tipo de interés anual fijado en el "euribor a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año anterior más un diferencial de 65 puntos básicos al importe a recuperar a 31 de diciembre de cada año".

Dado que, según expusimos en el auto de 25 de febrero de 2013 y concordantes, la fijación mediante el Real Decreto-ley 20/2012 de un tipo de interés que suma al euribor un determinado diferencial (sesenta y cinco puntos básicos) da cumplimiento a nuestros fallos de marzo de 2011, este nuevo dato tiene directa incidencia en el presente litigio. Hemos afirmado al respecto que aquel nuevo tipo se ha establecido mediante un instrumento normativo respecto del cual no observamos tachas que pudieran determinar el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, y que la concreción, en las cifras expuestas, del diferencial añadido al tipo de interés euribor no resulta contraria a lo establecido en nuestras sentencias, sino ajustada a los límites de flexibilidad para su establecimiento que en ellas reconocíamos al titular de la potestad reglamentaria.

La consecuencia que se puede obtener de todo ello es que el artículo 3.1 de la Orden IET/3586/2001, al partir de un tipo de interés para el ejercicio 2006 ceñido al euribor, sin diferencial, resultaba contrario -en esta misma medida- al ordenamiento jurídico pero que sus determinaciones han sido sustituidas, para el mismo año 2006, por el contenido del Real Decreto-ley 20/2012, con eficacia retroactiva, por lo que carecería ya de sentido una declaración de nulidad sobre un artículo dejado sin efecto a posteriori y cuyo contenido ha sido sustituido por otro más favorable a quien lo impugnó. De hecho, en el escrito de conclusiones la empresa actora no mantiene las pretensiones de condena de la demanda "en lo relativo al tipo de interés correspondiente a la anualidad del déficit de 2006".

[...] En cuanto al tipo de interés aplicable a las anualidades del déficit correspondientes a los ejercicios ulteriores (esto es, a los derechos de cobro de los años 2008 y 2009) la Orden impugnada no hace sino incorporar los valores que fueron establecidos en el Real Decreto 437/2010, de 9 abril, que desarrolla la regulación del proceso de titulización del déficit del sistema eléctrico.

En concreto, al establecer qué tipo de interés de actualización devengarían los importes pendientes de cobro "reconocidos en el párrafo i del apartado 1, a partir del 31 de diciembre de 2008 y en el párrafo ii del apartado 1, a partir del 31 de diciembre de 2009, hasta que, en su caso, sean cedidos al Fondo de Titulización", el artículo 2.2 del Real Decreto 437/2010 fijó los siguientes:

A) "Para los derechos de cobro peninsular 2008" el tipo de interés del "euribor a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año anterior a la fecha de la actualización".

B) "Para los "derechos de cobro déficit 2009" el tipo de interés del "euribor a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año anterior a la fecha de la actualización más un diferencial de 0,20 puntos porcentuales". Tanto la Comisión Nacional de Energía (en un informe emitido al respecto) como el Abogado del Estado, al contestar a la presente demanda, subrayan que las empresas titulares de los derechos que cedían no habían impugnado, antes consentido, la fijación de estos tipos de interés.

Pues bien, estas medidas singulares, específicamente referidas al interés aplicable a los déficits de 2008 y 2009, fueron sin duda no sólo conocidas por sus destinatarios sino consentidas por ellos, que se aquietaron frente a la fijación de ambos tipos de interés (a diferencia de lo que habían hecho con los correspondientes al ejercicio 2006) efectuada por el Real Decreto 437/2010. No pueden las sociedades acreedoras de los intereses, ulteriormente, acudir a la técnica de impugnación indirecta de los reglamentos cuando, en realidad, la concreción de aquellos tipos de interés específicos para los déficits de 2008 y 2009 era, repetimos, más un acto singular que una disposición general susceptible de ulteriores aplicaciones repetidas y, además, se fijó precisamente en relación con un proceso de titulización en el que ellas participaban.

En efecto, como bien destaca el Abogado del Estado (quien alega, además, otros argumentos sustantivos para reforzar su tesis, que no será ya necesario analizar), los derechos de cobro del déficit 2008 y 2009 se cedieron efectivamente al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico con la aquiescencia de las sociedades eléctricas cedentes (entre ellas la que hoy recurre) bajo las coordenadas que establecía el Real Decreto 437/2010, coordenadas a partir de las cuales se calculó el precio de la cesión y entre las que figuraba, como ya ha sido dicho, la correspondiente a los tipos de interés singularmente aplicables a los déficits de 2008 y 2009. En las escrituras de cesión aquellas sociedades (y esta declaración era extensiva a las de su grupo de sociedades) manifestaron estar de acuerdo con el régimen aplicable a la cesión y que no habían interpuesto recursos contra las disposiciones legales y reglamentarias que afectaban al reconocimiento de los derechos de cobro cedidos.

Es cierto que respecto de la determinación de las cantidades susceptibles de cobro por los ejercicios 2008 y 2009 el inciso final del artículo 2.1.i) del Real Decreto 437/2010 afirma que, aun siendo aquéllas definitivas a efectos de la cesión, pueden existir diferencias entre sus importes y los resultantes de las liquidaciones finales de aquellos períodos, diferencias que se consideran ingreso o coste liquidable del ejercicio en curso. Tal previsión, sin embargo, lo es a los efectos de las cantidades en sí, no en lo que se refiere a los tipos de interés a ellas aplicables tal como resultan de las cifras, aceptadas por la sociedad demandante -y vinculantes para ella en función de sus actos propios- que resultan de los artículos 2.2.b ) y 2.2.h) del Real Decreto 437/2010 .

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La lectura de estos fundamentos jurídicos de la sentencia de 2 de julio de 2013, permite rechazar la alegación que formula la defensa letrada de la mercantil recurrente respecto de que el Tribunal Supremo no analiza cuestiones relacionadas con el déficit de 2008, debido -según se aduce- a que el objeto del pronunciamiento era enjuiciar la legalidad de la Orden de peajes IET/3586/2011, y no pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del tipo de interés establecido en la resolución de 28 de enero de 2012, en desarrollo del Real Decreto 437/2010.

A estos efectos, basta trascribir el apartado 5º del suplico de la demanda presentada por Iberdrola, S.A. en el recurso contencioso-administrativo 52/2012, que delimitaba el objeto del proceso:

La ilegalidad y consiguiente anulación del artículo 3, apartado 1, de la Orden impugnada al calcular el tipo de interés de las anualidades de 2006 y 2008 al Euribor a tres meses, y de la anualidad de 2009 al Euribor a tres meses incrementado en veinte puntos porcentuales, en cuanto dichos tipos de interés no permiten la plena restitución de las cantidades adelantadas por las empresas titulares de los derechos de cobro, con el consiguiente perjuicio económico por razón del aplazamiento de un pago que les es debido. Conforme a lo previsto en el artículo 27.3 de la LJCA , esta anulación habrá de llevar consigo la de (i) el artículo 2.2.b del Real Decreto 437/2010, de 9 de abril (BOE del día 21 de abril siguiente), por el que se desarrolla la regulación del proceso de titulización del déficit del sistema eléctrico, que establece el tipo de interés aplicable al déficit de tarifa de 2008 (Euribor a tres meses), y (ii) el artículo 2.2.h del mismo Real Decreto 437/2010, de 9 de abril, que establece para el déficit del año 2009 un tipo de interés de Euribor más 20 puntos porcentuales.

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La sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2013 (RCA 203/2012 ), confirma este pronunciamiento al resolver el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Endesa, S.A. contra la Orden IET/3586/2011, trascribiendo íntegramente los fundamentos jurídicos expuestos en la sentencia precedente, por lo que cabe considerar la doctrina fijada en esta sentencia de jurisprudencia a los efectos de la invocación aplicativa del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

En consecuencia con lo razonado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de julio de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo 941/2012 , que casamos.

Y de conformidad con el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la mercantil Gas Natural SDG, S.A. contra la desestimación presunta del recurso de alzada promovido contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de 24 de enero de 2012, por la que se establece el importe definitivo pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2011, de los derechos de cobro que pueden ser cedidos y de los derechos de cobro cedidos al fondo de titulización del déficit del sistema eléctrico, por ser conforme a Derecho.

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso de instancia, ni las originadas en el recurso de casación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de julio de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo 941/2012 , que casamos. Segundo.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la mercantil Gas Natural SDG, S.A. contra la desestimación presunta del recurso de alzada promovido contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de 24 de enero de 2012, por la que se establece el importe definitivo pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2011, de los derechos de cobro que pueden ser cedidos y de los derechos de cobro cedidos al fondo de titulización del déficit del sistema eléctrico, por ser conforme a Derecho. Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas causadas en el proceso de instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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