ATS, 24 de Mayo de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:5941A
Número de Recurso211/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- EL procurador de los tribunales D. Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación D. Porfirio , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 21 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco (Sección Segunda ) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 15 de diciembre de 2016, dictada en el recurso procedimiento ordinario núm. 134/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso interpuesto por el recurrente contra la resolución, de 26 de mayo de 2015, de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la previa resolución de la Subdirectora Provincial de Recaudación Ejecutiva , de 5 de marzo de 2015, que le declaró, en su condición de administrador único, responsable solidario de las deudas de Seguridad Social generadas por la empresa inspeccionada.

SEGUNDO

El auto de 21 de febrero de 2016 recurrido en queja, tras analizar el escrito de preparación del recurso presentado y comprobar que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los apartados a ), b ), c ), d ) y e) del art. 89.2 LJCA , acuerda tener por no preparado el recurso de casación por no cumplirse, sin embargo, con el requisito de justificación de la concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que impone el apartado f) del mencionado precepto. Sostiene, en resumen, la Sala de instancia que en lo atinente a los supuestos de interés casacional invocados - apartados a ), b ) y c) del art. 88. 2 LJCA - y los razonamientos expuestos en el escrito de preparación no se puede apreciar esa especial fundamentación con singular referencia al caso que exige la carga procesal del art. 89. 2 f) LJCA . Y en el caso concreto del, también invocado, apartado b) del art. 88. 3) LCJA, no considera la Sala que «se traslade de forma precisa y acreditada que se dé el soporte de la presunción legal de interés casacional» relativo al apartamiento deliberado de la jurisprudencia existente, al considerarla errónea.

Frente a ello sostiene el recurrente en su escrito de queja que el auto impugnado ha denegado la preparación del recurso al considerar que no se dan las circunstancias del art. 88. 2 a), b ) y c) y ni del art. 88. 3 b) LJCA ; conclusión de la que disiente puesto que, en resumen, la caracterización de la responsabilidad del administrador de una mercantil es sustancial. Esta cuestión fundamental, añade, puede afectar al tráfico mercantil, resultando gravemente dañosa para los intereses generales, afectando a un gran número de situaciones y trascendiendo, por tanto, del caso objeto del pleito. Por otro lado, concluye, en el escrito de preparación del recurso se puso de manifiesto que la sentencia que pretende impugnarse en casación se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente sin que en el auto impugnado se señale por qué no se cumplen los requisitos señalados, procediendo de forma genérica e inmotivada a declarar el incumplimiento.

TERCERO

La resolución de este recurso de queja requiere precisar, con carácter previo, que, contra lo sostenido por el recurrente, la Sala de instancia no fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la no apreciación de la concurrencia de los supuestos de interés casacional objetivo invocados sino en la falta de justificación suficiente de la concurrencia de esos supuestos. La Sala de instancia ejerce, por tanto, correctamente las funciones que, según el nuevo régimen casacional introducido por la LO 7/2015, de 21 de julio, le corresponden: esto es, la verificación del cumplimiento de los requisitos que el art. 89. 2 LJCA impone al escrito de preparación a efectos de tener por preparado (o no) el recurso emplazando a las partes ante el Tribunal Supremo, pero no la apreciación de la existencia (o no) de las infracciones denunciadas ni la determinación de la concurrencia efectiva de los supuestos de interés casacional aducidos (autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016 ; de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017 ; y de 8 de marzo de 2017, dictados en los recursos de queja núm. 8/2017 y 126/2016 ).

CUARTO

Ubicados ya en el ámbito de la comprobación de si el escrito de preparación cumple con la carga procesal de fundamentar, especialmente y con singular referencia al caso, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos de interés casacional previstos en los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , debemos confirmar el criterio adoptado por la Sala de instancia que se expresa de forma motivada en el auto impugnado ( art. 89.4 LJCA ).

En efecto, el auto que aquí se cuestiona contiene un resumen de los razonamientos que, en el escrito de preparación, se dirigen a justificar los supuestos de interés casacional alegados: a), b) y c) del art. 88. 2 y b) del art. 883 LRJCA . La lectura del contenido íntegro de dicho escrito, evidencia la falta de justificación suficiente del interés casacional en los términos que exige el art. 89. 2 f) LJCA y que hemos expresado, entre otros, en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016) y, más recientemente, en el auto de 29 de marzo de 2017 (recurso de queja 52/2017).

Como bien apunta la Sala de instancia, la preparación del recurso de casación se fundamenta en la infracción de diversos preceptos de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, planteando como cuestión jurídica controvertida la derivación de responsabilidad solidaria al administrador único de la sociedad deudora de la Seguridad social. Sobre este extremo argumenta el recurrente que «existe por tanto interés casacional objetivo por concurrir las circunstancia descritas en el art. 88. 2 a), b ) y c) como por presunciones del artículo 88. 3 b) de la LRJCA ya que ante la derivación de la responsabilidad de los administradores [la sentencia] interpreta el artículo 363. 1. e) en relación con los artículos 365 y 367 de la LSC de forma contradictoria a la de los TSJ que se citan en las sentencias que se transcriben seguidamente, sentando una doctrina gravemente dañosa par los intereses generales, que afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso y se aparta, en definitiva, de la jurisprudencia indicada».

En apoyo de esa argumentación -que luego reproduce en los mismos términos en el concreto apartado del escrito de preparación referido a la justificación del interés objetivo casacional- transcribe diversos fundamentos de derecho de la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (sección 5ª) de 20 de octubre de 2016 (rec. 359/2016 ) -con referencia a sentencias dictadas en el mismo sentido por otros órganos judiciales-, así como de otras dos sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y de La Rioja, respectivamente.

De lo anterior resulta con toda evidencia que, por lo que atañe al supuesto previsto en el art. 88. 2 a) LJCA (al que se reconduciría la cita de las sentencias aportadas como contradictorias) no se ha argumentado sobre «La igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste » lo que supone que «sensu contrario, (...) si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f] LJCA -vid. auto de 24 de abril de 2017 (recurso de queja 148/2017) y auto de 8 de marzo de 2017 (recurso queja 126/2016 ), cuando sí se cumple esa argumentación, auto de 7 de febrero de 2017 (RCA 161/2016)-.

Por otra parte, y en lo relativo a los supuestos previstos en los apartados b ) y c) del art. 88. 2 LJCA y b) del art. 88. 3 LJCA , la falta de justificación es evidente puesto que el escrito de preparación se limita a citar numéricamente el supuesto y a mencionar su contenido sin ninguna argumentación añadida, lo que no puede considerarse como cumplimiento de la exigencia de justificación «con singular referencia al caso» que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA , tal como hemos expresado en el auto de 15 de marzo de 2017 (RCA 93/2017) y Auto de 8 de marzo de 2017 (RCA 40/2017).

QUINTO

- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la ley de esta jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Porfirio contra el auto de 21 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco (Sección Segunda ) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 15 de diciembre de 2016, dictada en el recurso procedimiento ordinario núm. 134/2016.

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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