SAP Baleares 299/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2016:1867
Número de Recurso359/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución299/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00299/2016

N10250

PLAZA MERCAT, 12

- Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

MJM

N.I.G. 07040 47 1 2015 0001457

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000359 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000682 /2015

Recurrente: FUCHS LUBRICANTES SAU

Procurador: ANA MARIA VICENS PUJOL

Abogado: ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ

Recurrido: Matías

Procurador: ONOFRE PERELLO ALORDA

Abogado: JUAN CARLOS ESCRIBANO HERRUZO

S E N T E N C I A nº 299

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 682/2015, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 359/2016, entre partes, de una, como parte actora apelante, la entidad FUCHS LUBRICANTES SAU, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA MARIA VICENS PUJOL y asistida por el Abogado D. ISAAC TRAPOTE FERNÁNDEZ; y de otra, como parte demandada apelada, D. Matías, representado por el Procurador de los Tribunales D. ONOFRE PERELLó ALORDA y asistido por el Abogado D. JUAN CARLOS ESCRIBANO HERRUZO.

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, se dictó Sentencia nº 159 con fecha 26 de abril de 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Vicens Pujol, en nombre y representación de FUCHS LUBRICANTES S.A.U., contra D. Matías, absolviendo a éste de las pretensiones deducidas en su contra; sin hacer expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas" .

SEGUNDO

Que la expresada Sentencia fue recurrida en Apelación por la parte actora y, seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 5 de octubre de 2016, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario y de reclamación solidaria frente al administrador de "Outils Baleares, SLU", por parte de la entidad "Fuchs Lubricantes, SA", contra D. Matías, en suplico de que "se dicte en su día Sentencia por la que, estimando la demanda, se condene al demandado a abonar a mi mandante:

  1. La cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS DE EURO (9.778,12 €), DERIVADO DE 13.229,74 € DE PRINCIPAL - 3.451,62 € (Mandamiento De pago).

  2. Asimismo, se condene a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa LOGÍSTICA CORRALES, SL, en el Procedimiento de Juicio Cambiario 780/2014, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Palma de Mallorca.

  3. El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento", fue contestada y opuesta por éste último; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, y de las diligencias finales decretadas por Auto de 3 de marzo de 2016 y valoradas por escrito, recayó Sentencia a 26 de abril siguiente, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Vicens Pujol, en nombre y representación de FUCHS LUBRICANTES S.A.U., contra D. Matías, absolviendo a éste de las pretensiones deducidas en su contra; sin hacer expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la entidad "Fuchs Lubricantes, SAU", alegando una errónea valoración de la prueba, vulneración del art. 217 de la LEC, y de los arts. 367 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital, por no disolver legalmente la sociedad cuando concurre causa para ello, como que las cuentas anuales del ejercicio 2013 no representan la imagen fiel de la empresa ni habían sido depositadas en el Registro Mercantil, ni aportados los balances trimestrales de sumas y saldos, y ello al momento de las relaciones comerciales; que existían irregularidades contables que disminuían el patrimonio neto, y diferencias entre las partidas de las cuentas anuales y el Impuesto de Sociedades, no subsanadas, ni provisionadas las cuantías de dudoso cobro que en la misma proporción disminuían el patrimonio neto; que concurren todos los requisitos para estimar la acción individual de responsabilidad, al no seguir una liquidación ordenada, cesar en la actividad, y nexo causal; que el demandado ha descapitalizado la sociedad a partir del ejercicio 2012; por todo lo cual interesa que se dicte sentencia pro la que estimando el recurso de apelación se revoque la recurrida y se estime íntegramente la demanda, y con imposición de costas a la parte contraria.

La representación procesal de D. Matías se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que el administrador social responde solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución; que el Juzgador "a quo" considera que las cuentas anuales de 2013 fueron depositadas, y que las deudas son de principios de 2014; que la entidad no ha desaparecido del tráfico mercantil; que no se ha acreditado la paralización de los órganos sociales; que no concurre situación de insolvencia o concurso; que no se constata un incumplimiento generalizado de las obligaciones tributarias o de cuotas de Seguridad Social que exigieran la solicitud de declaración de concurso; y que procede imponer las costas a la recurrente; por todo lo cual interesa que "se sirva:

  1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora hoy recurrente.

  2. Confirmar la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por FUCHS LUBRICANTES S.A.U. contra mi representado don Matías, decretada en la sentencia de 26 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca en el Procedimiento Ordinario 682/2015.

  3. Imponer las costas del presente recurso al recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe".

SEGUNDO

Previene el art. 236 de la Ley de Sociedades de Capital que: " 1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

  1. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

  2. La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

  3. Cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella.

  4. La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador" ; el art. 240 que: " Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos" . Pues bien, en el supuesto de autos, no ha quedado acreditado que se produjese un daño directo a la actora, interviniendo dolo o culpa, por incumplimiento de los deberes inherentes al cargo de administrador, si bien -como se verá- el patrimonio social resultaba insuficiente para poder abonar los créditos, de la demandada.

    El art. 236.1 LSC dispone cuáles son los presupuestos que determinan la posibilidad de estas acciones, de modo que con ellas se accionará frente a actos -u omisiones- que resulten " contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa" (art. 236.1 LSC). Como en toda acción de carácter indemnizatorio, entre el acto u omisión ilícita y el resultado dañoso que se sufriera o pudiera sufrir, debe mediar el oportuno nexo causal. Obviamente, en el actuar -o desidia- de los administradores también ha de concurrir el elemento de la culpa, la cual se presume si el acto resultara contrario a la ley o a los estatutos sociales.

    El art. 241 LSC disciplina la llamada acción individual de responsabilidad, como acción de naturaleza indemnizatoria dirigida a reparar el daño causado a los socios y terceros por actos de los administradores que "...

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