ATS 839/2017, 18 de Mayo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:5890A
Número de Recurso573/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución839/2017
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª), se ha dictado sentencia de diecisiete de noviembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 51/2015 , dimanante del Procedimiento Sumario 14/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Valdepeñas, por la que se condena a Germán , como autor, criminalmente responsable, de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximarse a Regina . a menos de 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de 10 años, libertad vigilada durante 5 años así como al pago de las costas procesales.

Igualmente se condena a Germán , como autor, criminalmente responsable, de un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximarse a Regina . a menos de 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de 2 años así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Germán , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales D.ª Margarita López Jiménez, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida, Regina . representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva María Santos oponiéndose al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no se ha practicado prueba de cargo suficiente. Considera que la declaración de la víctima carece de los requisitos precisos para que constituya prueba de cargo al adolecer de falta de verosimilitud y no ser persistente.

    Alega que Regina . no denunció la agresión sexual ante la Policía ni ante los servicios médicos y que fue en la primera declaración prestada en el Juzgado de Instrucción cuando alegó haber sido agredida sexualmente.

    Sostiene que la declaración de la víctima no está corroborada objetivamente por otros elementos externos, respondiendo a motivos espurios, así como que las lesiones que presentaba la misma tenían su origen en una discusión y no en una agresión sexual.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. La Audiencia Provincial de Ciudad Real declaró probado que Germán y Regina . mantenían una relación sentimental desde principios del año 2013.

    La relación afectiva mantenida incluyó, desde etapas iniciales, la convivencia en diversos domicilios familiares, hasta que a finales de julio o inicio de agosto de 2013 decidieron alquilar el piso sito en el PASEO000 NUM000 , NUM001 NUM002 , de la localidad de Valdepeñas (Ciudad Real), donde fija la pareja su residencia.

    En horas nocturnas del día 27 de agosto de 2013 y en el indicado domicilio, el acusado y Regina . iniciaron una discusión motivada por el abandono por esta última del trabajo que tenía en el negocio de su padre, lo que fue recriminado por Germán . Con el fin de buscar cierta tranquilidad y reflexionar sobre tales acontecimientos, Regina . decidió abandonar la vivienda, marchándose a un parque cercano, donde fue encontrada por Germán , quien nuevamente le recriminó la baja laboral, regresando ambos al domicilio sobre la 1:00 horas del día 28 de agosto.

    Una vez en el interior de la vivienda, Germán , guiado por el propósito de menoscabar la integridad física de Regina ., y después de dirigirse a ella con palabras tales como "puta" o "guarra", comenzó a agredirle de forma indiscriminada en diversas partes del cuerpo, resultando con hematomas y edemas en párpados y hematomas en ambas regiones escapulares y en ambos costados, generando un estado de ansiedad y tristeza; lesiones de las que tardó en curar cuatro días, no padeciendo secuela alguna.

    Germán rasgó las ropas que portaba Regina ., dejándola desnuda, llevándola al dormitorio, donde le exigió mantener relaciones sexuales, a lo que ésta inicialmente se negó, pero como Germán le decía que podía ser peor, que la iba a matar y que no iba a salir viva, así como que lo hacía por las buenas o por las malas, y ante la situación de miedo creada por la reciente agresión, cedió a sus intenciones siendo penetrada vaginalmente, llegando a morder una de sus mamas y su labio, interrumpiendo la acción el acusado antes de eyacular ante los llantos de Regina .

    Finalmente, Germán arrojó hacia Regina . un billete de 50 € al tiempo que decía: "toma, puta".

    En lo que respecta al delito de agresión sexual por el que fue condenado el acusado y que fundamenta el recurso presentado, el Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria valorando la declaración de la víctima en el juicio. Ésta manifestó que al llegar al domicilio en el que convivían comenzó una discusión por haber dejado el trabajo, decidiendo salir de la vivienda y acudiendo a un parque. Una vez allí, apareció Germán y la llevó al domicilio y una vez en el interior la agredió con golpes en distintas partes del cuerpo, y tras arrancarle la ropa que llevaba, le exigió mantener relaciones sexuales a lo que ella se negó. Concretó que ante las palabras amenazantes del acusado diciéndole que le iba a matar y que no iba a salir viva, cedió por miedo, siendo penetrada vaginalmente, llegando el acusado a morderle en una de sus mamas y en el labio, sin que el acusado llegara a eyacular, al cesar en su acción por los continuos lloros.

    El Tribunal de instancia dio plena credibilidad a la declaración de la víctima y ello por los siguientes motivos.

    En primer lugar, porque prestó una declaración consistente, clara y lógica.

    En segundo lugar, por la ausencia de contradicciones significativas entre la declaración realizada en instrucción y la que realizó en el acto del juicio.

    El recurrente alega que la declaración de la víctima no es veraz, ya que no hizo constar en la denuncia interpuesta ante la Policía que había sido agredida sexualmente. Tal como advirtió el Tribunal de instancia, el hecho de que no lo manifestara ante los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, como consecuencia de la situación de nervios en la que se encontraba, no significa que su declaración pierda credibilidad. Ello es así, porque la víctima desde el inicio reconoció haber sido agredida sexualmente al manifestarlo en la primera declaración prestada en comisaria, en la declaración realizada en instrucción y en el plenario, ratificando en todas sus declaraciones, de forma reiterada y sin fisuras, su versión.

    En tercer lugar, porque dio un relato detallado en cuanto a la agresión sexual.

    El recurrente alega que la víctima no concretó en qué consistió la agresión sexual, motivo por el que no puede constituir su declaración prueba de cargo. Tal como expuso el Tribunal de instancia, el relato de la víctima sobre la agresión sexual no fue extenso. Sin embargo, ello no implicaba que no fuera rico en detalles, al explicar pormenorizadamente la esencia de la agresión sexual al ser penetrada vaginalmente, sin que el acusado llegase a eyacular al cesar en su acción como consecuencia de los llantos de la misma.

    En cuarto lugar, por la inexistencia de motivos espurios ya que, tal como determinó el informe psicosocial, la víctima tenía un sentimiento ambivalente hacia el acusado, hasta el punto de que no descartaba volver a tener una relación con él. Ello excluye que actuara por venganza, en contra de lo alegado por el recurrente.

    Finalmente, y a pesar de que el recurrente manifiesta que la declaración de la víctima no estaba corroborada por elementos objetivos, el Tribunal advirtió que existían varias corroboraciones. Así, en primer término, el informe del Médico Forense, ratificado en el plenario, donde constan las lesiones que presentaba la víctima, con mordeduras en la mama, en el labio y la espalda. La Sala consideró que tales mordeduras estaban situadas en partes del cuerpo que impiden que puedan causarse estando la víctima vestida o de pie, corroborando la versión de Regina . de que fue mordida cuando estaba desnuda y tumbada, mientras era agredida sexualmente por el acusado. En segundo término, el informe psicosocial ratificado en el plenario, que determina la situación psicológica de la víctima, con sentimiento de culpa, como consecuencia de la agresión sufrida.

    Por su parte, el acusado reconoció que mantuvo relaciones sexuales con Regina . el día de los hechos, aunque alega que fueron consentidas. La Sala consideró que la declaración del acusado concedía veracidad a la declaración de la víctima, porque aun negando la agresión sexual, reconoció aspectos relevantes y detalles expuestos por la víctima, tal como que se había producido una discusión por motivos laborales, que la fue a buscar al parque, que hubo un forcejeo al llegar al domicilio y Germán agredió a Regina . con mordiscos y empujones así como que le lanzó un billete de 50 euros, aunque lo sitúa en el momento de la discusión por motivos laborales.

    El recurrente plantea una cuestión de mera valoración de la credibilidad del víctima. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    De todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, en numerosas ocasiones, a la declaración de la víctima capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ). En el presente caso, no puede tildarse de arbitraria o absurda a la atribución de credibilidad que la Sala realiza a favor de la versión de los hechos de Regina Consecuente con lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR