ATS 810/2017, 18 de Mayo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:5853A
Número de Recurso10169/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución810/2017
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima), se ha dictado auto de veintitrés de enero de 2017 , en la ejecutoria 136/2008, por la que se acuerda no acceder a la acumulación de condenas solicitada por la representación procesal de Ruperto .

SEGUNDO

Contra el mencionado auto, Ruperto , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Hoyos Moliner, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

  1. Aduce que existe una manifestación inadecuación entre los presupuestos teóricos de la norma jurídica aplicada y la realidad fáctica. Solicita que se acuerde un límite máximo de cumplimiento de 25 años de prisión y la acumulación de las condenas que se le impusieron. Añade que la Sala de instancia omite todo pronunciamiento acerca del límite máximo de cumplimiento de las dos condenas que le fueron impuestas. Estima que resulta procedente la fijación de ese límite, en atención a su evolución penitenciaria y la observancia de los programas específicos que su situación requería ante la naturaleza de los hechos, por los que fue condenado en una y otra sentencia. Sostiene que el ordenamiento jurídico actual reclama otros criterios de necesaria aplicación en el tema de la acumulación.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 del Código Penal , el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación, procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

  3. Del examen de las actuaciones, se desprende que el recurrente tiene pendiente las siguientes ejecutorias:

    - La ejecutoria dimanante de la sentencia dictada el 22 de enero de 2007, en el procedimiento del Tribunal del Jurado 6/2006, procedente de la causa 1/2003, instruida por el Juzgado de Instrucción número 4 de Terrassa , por la que se condenaba a Ruperto , a dos penas de diecisiete años y seis meses de prisión, por dos delitos de asesinato y de cinco año de prisión por un delito de robo con violencia y uso de armas y de un año y seis meses de prisión por un delito de tenencia ilícita de armas. En esta misma resolución, se acordaba establecer un límite de cumplimiento efectivo de la condena de veinticinco años. Los recursos de apelación y casación, consecutivamente interpuestos, fueron íntegramente desestimados por sentencias del Tribunal Superior de Justicia de 15 de octubre de 2007 y del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2008 .

    - La ejecutoria dimanante de la sentencia dictada el 15 de octubre de 1997 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona , en el sumario 5/1995, procedente del Juzgado de Instrucción número 14 de Barcelona, por la que se le condenaba a la pena de cuatro años de prisión menor por un delito de robo con intimidación y a la pena de tres años de prisión menor por un delito de agresión sexual, a tenor de lo que disponía el Código Penal de 1973 y a las penas de cuatro años de prisión por un delito de robo con intimidación y de ocho años de prisión, por un delito de agresión sexual, a tenor del Código Penal de 1995.

    A la vista de lo anterior, se concluye que no procede la acumulación solicitada. Por un lado, las penas correspondientes a ambos procedimientos no podían acumularse, porque, cuando se cometieron los segundos hechos (el 9 de diciembre de 2002), ya había recaído sentencia en el primer procedimiento. Por otra parte, respecto de las penas impuestas en la sentencia de 22 de enero de 2007 , el propio Tribunal de oficio procedió a fijar un límite máximo de cumplimiento de veinticinco años, y respecto de las penas contempladas en la sentencia de 15 de octubre de 1997 , unas correspondientes al Código de 1973 y otras al Código Penal de 1995, su suma es inferior al triplo de la más grave, por lo que ni en un caso ni en otro procede la acumulación.

    A mayor abundamiento, esta Sala, en numerosas ocasiones, ha recordado que no procede la acumulación de condenas dictadas bajo la vigencia del Código de 1973 con aquellas otras dictadas bajo la vigencia del Código de 1995, si antes no se ha procedido a la revisión de las primeras ( STS 488/2015, de 22 de julio , por todas).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra el auto dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el expediente de acumulación de penas referenciado, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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