ATS 822/2017, 11 de Mayo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:5848A
Número de Recurso2387/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución822/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª) dictó Sentencia el 18 de noviembre de 2016, en el Rollo de Sala nº 112/2015 , tramitado como Sumario Ordinario 1/2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada, en la que se condenaba a Valentín como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad acordadas en los autos de 5 de marzo y 10 de junio de 2015, dictadas por el Juzgado sobre Violencia de la Mujer número 1 de Granada en la presente causa.

Asimismo, se absolvió a Valentín del delito de asesinato en grado de tentativa por el que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por la Procuradora Doña Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de Amanda , alegando como motivos: 1) infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 3) por infracción de ley del art. 849.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba; y 4) al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La representación procesal de Valentín , el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, formuló recurso de casación con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 468.2 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de sendos recursos. La representación procesal de Valentín , el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y de Amanda , la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Martínez Serrano, interesaron la inadmisión de los recursos formulados, respectivamente, por la parte contraria.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Valentín

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 468.2 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del Código Penal .

  1. En el primer motivo, denuncia la falta de prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. Afirma que no ha quedado probado que el día 13 de mayo de 2014 se hubiera aproximado a Amanda . Respecto a los hechos del día 23 de mayo niega la existencia de dolo en su conducta. Finalmente, alega que no ha quedado acreditado que fuera él quien realizara las llamadas telefónicas a Amanda .

    En el segundo motivo, reitera la ausencia de prueba de cargo suficiente respecto al delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado. Afirma que acudió al local el día 23 de mayo únicamente para comprobar que todo estaba bien, no esperando encontrarse allí a Amanda . En cuanto a las llamadas telefónicas, niega que las hubiera efectuado él. Alega que la duración de las mismas es de cero segundos, esto es, no son atendidas por Amanda ; lo que determina que no pueda descartarse la hipótesis de que otra persona utilizara su teléfono o que hubiera marcado él el teléfono de Amanda de forma accidental. Respecto al encuentro del día 13 de mayo, niega que acudiera al domicilio en que residía Amanda ; a tal efecto, afirma que la declaración de la víctima no se encuentra corroborada por ninguna prueba. Habiendo la Sala, concluye el recurrente, valorado de forma errónea las pruebas practicadas en el acto del juicio.

    Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos probados relatan que Valentín , condenado en sentencia firme de fecha 20 de febrero de 2014 como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, resultó condenado, entre otras penas, a la de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y de comunicarse por cualquier medio durante el plazo de diez meses con Amanda , a computar desde la fecha de la sentencia.

    Pese a ser consciente de tales prohibiciones y de su vigencia, al haberle sido notificada debidamente la sentencia y ser requerido para el cumplimiento de las prohibiciones, el día 13 de mayo de 2014, sobre las 22:00 horas, se presentó en el domicilio de Amanda con el propósito de llevarse el coche común. Para ello, el acusado tocó el timbre e Amanda le franqueó la entrada, negándose el acusado a salir de la vivienda; ante lo cual Amanda despertó a los hijos comunes y se marchó con ellos a casa de su madre.

    Sobre las 15:00 horas del día 23 de mayo de 2014, vigentes las prohibiciones referidas, Valentín acudió al negocio común de asadero de pollos (sito en la calle Ángel Ganivet nº 27 de Churriana de la Vega, pero también con acceso por la CALLE000 NUM000 , domicilio de la madre de Amanda ), en el que se encontró con Amanda , iniciándose entre ambos una discusión sobre el negocio. En torno a las 16:30 horas, la madre de Amanda encontró a ambos en el asadero, sin apreciar nada extraño en la conducta de ambos. Amanda le dijo que se fuese con los niños a casa de una de sus hermanas, diciéndole que ella iría en seguida, que previamente tenía que amamantar a la hija menor. La madre de Amanda se fue a casa de otra de sus hijas, Angustia , donde se celebraba una reunión familiar.

    Sobre las 17:00 horas, como Amanda no llegaba a la casa de su hermana Angustia , ésta le envió un mensaje, preguntándole si iba a acudir ya, mensaje que Amanda no contestó. Otra de las hermanas de Amanda también le envió otro mensaje con el mismo fin, que tampoco contestó, tampoco contestó a la llamada que le efectuó esta última hermana. Ante ello, la madre de Amanda acudió al asadero sobre las 17:30 horas, en el que encontró al acusado en patio del asadero, vio cómo se dirigía al interior del mismo, en el que halló al acusado agachado junto a su hija Amanda , que estaba tumbada, consciente, pero no podía hablar y le costaba respirar. Al preguntar Angustia a Valentín qué había hecho, éste respondió que no era lo que parecía, que le había dicho a Amanda que se iba a divorciar y ella se ha querido quitar la vida. Angustia llamó a la Guardia Civil y a su hija Angustia .

    Instantes después compareció una dotación de la policía y los servicios médicos de urgencias, quienes trasladaron a Amanda al hospital. Previamente, su hermana Angustia le preguntó si había sido Valentín o ella. Amanda no contestó, por lo que insistió en su pregunta: "¿has sido tú?", e Amanda hizo un gesto con la cabeza, respondiendo afirmativamente.

    A su ingreso en el hospital, Amanda presentaba un importante edema en el cuello, edema agudo de pulmón, síndrome de distress respiratorio agudo, neumonía asociada a ventilación mecánica, trombosis carótida común e interna izquierda, gran edema de la zona glótica y superglótica, paresia severa de ambas cuerdas vocales, atelectasia pulmonar de lóbulo inferior izquierdo y ansiedad reactiva.

    El día 24 de mayo, siguiente a su ingreso, Amanda fue asistida por la Dra. Natalia en la UCI. Al ser preguntada sobre si se había intentado ahorcar, Amanda realizó un gesto a la médico que interpretó como respuesta afirmativa a la pregunta.

    El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria por un delito continuado de quebrantamiento de condena en atención a las pruebas practicadas en el plenario. Indica que dispuso de las manifestaciones del acusado, de la víctima, de la madre de esta y la documental acreditativa de las constantes llamadas realizadas desde el teléfono del acusado al de Amanda .

    En el fundamento jurídico segundo, la sentencia descarta el quebrantamiento involuntario referido por el recurrente. Refiere haber alcanzado con Amanda un acuerdo para seguir en la gestión del asadero en el horario en el que ella no tuviera que acudir por allí. Además, niega los hechos del día 13 de mayo, así como la realización de las llamadas.

    El Tribunal de instancia sostiene el comportamiento doloso del acusado en los episodios que se describen en los hechos probados. No existe controversia alguna sobre la condena por sentencia firme de fecha 20 de febrero de 2014 como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, y la imposición de la pena de prohibición de aproximarse a Amanda y de comunicarse con ella durante un periodo de diez meses. Prohibiciones de las que era consciente el acusado al habérsele notificado personalmente la sentencia y ser requerido para el cumplimiento de las prohibiciones.

    Respecto a las llamadas efectuadas desde su terminal, con número NUM001 , y desde el teléfono de la casa de sus padres a Amanda , obran en las actuaciones documental (folio 534 y ss) en la que la compañía Yoigo identificó al acusado como titular del teléfono móvil NUM001 . Asimismo, consta acreditado documentalmente, mediante constancia notarial (acta de protocolización), el listado de llamadas recibidas y emitidas al teléfono de Amanda en los meses de marzo, abril y mayo de 2014, en el que se aprecia la recepción desde el teléfono móvil del acusado de llamadas casi diarias. Además, el día anterior a los hechos del 13 de mayo de 2014 llegó a recibir más de 30 llamadas desde el móvil y siete desde el teléfono fijo de casa de sus padres, donde residía. Asimismo, se constata que alguna de las llamadas tenía cierta duración. En este extremo, aún cuando el recurrente refiera que las llamadas pudo hacerlas otra persona o que pudo haberlas efectuado por equivocación, no es más que hipótesis carentes de acreditación; además es contrario a las máximas de la experiencia que una persona de forma continua, casi a diario y durante tres meses, se equivoque, resultando un total de más de 200 errores.

    Asimismo, la Sala sostiene que el comportamiento del día 13 de mayo ha quedado acreditado no solo por el testimonio de la víctima, sino por la declaración de la madre de ésta, quien corroboró que su hija ese día se trasladó a vivir a su casa con los niños ante la negativa del acusado a abandonar el domicilio familiar.

    En cuanto al encuentro del día 23 de mayo en el asadero, el propio recurrente reconoció que fue al mismo y que vio a Amanda con la que, pese a verla en el lugar y saber que estaba vigente la prohibición de aproximación, permaneció, entablando con ella una conversación.

    De todo lo reseñado, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

    La Sala de instancia analiza la versión ofrecida por Amanda y la corrobora con otros medios probatorios, como la testifical de su madre y la documental que acredita la realización de múltiples llamadas desde el teléfono del acusado o el fijo de la casa de sus padres al teléfono de Amanda .

    Así las cosas, el otorgamiento de credibilidad realizado por parte del Tribunal de instancia se ajusta a los cánones jurisprudenciales indicados.

    Desde la perspectiva de la infracción de ley denunciada, el relato de hechos probados describe un incumplimiento reiterado y consciente de la pena de alejamiento y comunicación impuesta por resolución judicial firme.

    Procede, por todo ello, la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Amanda

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 9.3 , 24 y 120.3 de la Constitución Española .

  1. Considera que la conclusión absolutoria llegada por la Sala respecto al delito de asesinato en grado de tentativa es ilógica e irracional. Esencialmente, afirma que la Sala no toma en consideración las numerosas contradicciones e incoherencia de la declaración del acusado. Sin embargo, su declaración es persistente en el tiempo, corroborada por el informe médico forense, de los que se puede concluir el intento de estrangulamiento por parte del acusado.

  2. Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC. 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C.E .

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

    En efecto, las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias". "De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión".

  3. El Tribunal de instancia comienza constatando la existencia de dos declaraciones contradictorias. El acusado afirma que estuvo trabajando en el asadero; cuando terminó se marchó, pero regresó por si se había dejado algo encendido (refirió que padecía de un trastorno obsesivo compulsivo que le hace repetir su conducta). Al volver encontró a Amanda en la calle, quien le hizo un gesto con la mano que no atendió. Llegó al asadero y al poco apareció Amanda muy nerviosa, diciéndole que ella no quería vender el negocio, que eso no era vida y que se iba a suicidar. Se marchó, pero de nuevo volvió porque no se quedó tranquilo con la conducta de Amanda . Abrió el portón y la vio colgada de una cuerda en el patio del asadero, la cogió por las piernas e intentó abrazarla, lo que apenas conseguía; por lo que la soltó y entró en la cocina de su suegra a coger un hocino, con el que cortó la cuerda. Al liberarla, Amanda cayó sobre él, consiguió mantenerla erguida, pero se desvaneció; entonces inició maniobras de reanimación hasta que ella reaccionó y abrió los ojos. Ella se levantó y anduvieron unos pasos en dirección a la puerta de la casa pero, de nuevo, se desplomó. Fue entonces a pedir ayuda a una vecina, instante en el que entró la madre de Amanda y al ver a su hija desvanecida empezó a preguntarle si había sido él. Admite que cogió el móvil de Amanda y lo metió en su bolsillo, aunque no sabe bien por qué, asimismo, desconoce dónde dejo el hocino con el que cortó la cuerda.

    Por su parte, Amanda niega que intentara suicidarse. Afirma que estuvieron juntos trabajando en el asadero, posteriormente el acusado cogió dinero y se fue. Sobre las 15:00 horas el acusado regresó y estuvieron discutiendo sobre la situación económica. A las 15:50 llegó su madre, Angustia , le dijo que se iba con los niños a casa de su hermana Angustia , si bien se quedó con la pequeña porque le tocaba la toma sobre las cinco. Una vez solos, el acusado comenzó a decirle que no merecería la pena vivir así, que mejor era venderlo todo y empezar de cero. Empezó a culpabilizarla por la marcha del negocio y a decirle que se iba a suicidar. Ante el chantaje emocional, resolvió colocar una cuerda en el patio del asadero, a la que hizo un lazo. Para ello se encaramó en una caseta de perro situada en el patio del asadero, ató la cuerda a la parte inferior de la baranda situada en la planta superior y le dijo al acusado que si quería podía ahorcarse. Cuando iba a coger las llaves y su bolso, al dirigirse a la salida, notó un profundo sueño, sin que pueda recordar nada más hasta que se despierta en el hospital. Niega que intentara suicidarse, es contrario a sus creencias religiosas, además de no tener motivo para ello.

    A continuación, la Sala indica que la declaración de la víctima se ha mantenido, en lo esencial, constante a lo largo de las distintas ocasiones en las que ha declarado. Además, cuenta con la corroboración del testimonio de su madre -cuando llegó sobre las 17:30 horas al asador vio al acusado en el patio, cómo se metía en el asador; y al llegar al interior del mismo vio a su hija tumbada en el suelo-. Asimismo, afirmó que el acusado estaba frío, tranquilo, ausente. Con el informe médico forense, en el que ese avala la hipótesis del estrangulamiento a lazo, y con el informe psicológico forense -no se encontraron en la víctima factores que indiquen un riesgo de ideación o de propósito suicida de ésta, se destaca que es una persona de firmes convicciones religiosas contrarias a la autolisis, con estrechos vínculos familiares que alejan la existencia de cualquier sospecha de tendencias suicidas-.

    La Sala también señala otros datos que convergen con la hipótesis de las acusaciones, tales como el hecho de que el acusado no llamara a la Guardia Civil o a los servicios de asistencia médica, o por el hecho de tener en su poder el móvil de Amanda . Existiendo además, señala la Sala, contradicciones en el testimonio del acusado, en concreto sobre el extremo de si colocó o no un objeto bajo los pies de Amanda cuando a fue a buscar el instrumento cortante, o qué hizo con el hocino, o respecto a si se trataba de dicho instrumento o de un machete, como aludió en alguna de sus declaraciones.

    A pesar de todos estos elementos probatorios, la Sala muestra dudas en torno a la hipótesis homicida defendida por las acusaciones. En primer lugar, pone de manifiesto cómo a propósito de las conclusiones del informe forense sobre el mecanismo causante, existe en las actuaciones un informe pericial contradictorio. Estos peritos, en el acto del juicio, sostuvieron que las lesiones que presentaba Amanda en el cuello son, probablemente, resultado de una ahorcadura incompleta, esto es, con alguna parte del cuerpo en contacto con el suelo. Hipótesis de ahorcadura incompleta que se encuentra avalada, concluye la Sala, por los hallazgos de la inspección ocular efectuado por los agentes. Tales como la cuerda que aparece colgando de la barandilla (folios 211, 214, 215 y 216) colocada a una distancia con el suelo compatible con la hipótesis de una ahorcadura incompleta en una persona de la altura de Amanda . Además, la víctima presentaba un segundo surco en el cuello, compatible con el relato del acusado de haber cogido a Amanda por los muslos para liberarla de la presión, si bien tuvo que volver a dejarla caer de nuevo mientras se dirigía a coger el instrumento con el que cortó la cuerda.

    De especial significación, la Sala considera que contribuye a incrementar la incertidumbre sobre lo realmente ocurrido, la información remitida por el Hospital (folio 52) en la que se afirma que Amanda es encontrada en el lugar de los hechos por el Servicio 061 "consciente y orientada" y en la declaración de su hermana Angustia , quien cuando le preguntó a su hermana en el lugar de los hechos si había sido ella, interpretó que los gestos que le efectuaba eran inequívocamente en sentido afirmativo. Por su parte la doctora Natalia , intensivista del Hospital Clínico que atendió a Amanda , redactó la anotación obrante al folio 57 de las actuaciones en las que se afirma que el día 24 de mayo estaba consciente, con actitud colaboradora y reconoce haber sido ella quien intentó el ahorcamiento.

    Finalmente, la Sala entiende que la inspección ocular y los hallazgos no permiten solventar las dudas. Así, en el lugar de los hechos se encontró únicamente una cuerda suspendida en la parte superior de la barandilla -cuerda que estaba colocada con anterioridad a los hechos, de forma permanente, para facilitar el alimento de los animales que hay en el granero de la parte superior de la casa-, no encontrándose otra cuerda en la parte inferior -la que afirmó Amanda que colocó ante el chantaje emocional que efectuó el acusado de que se iba a suicidar-. Además, afirma la Sala, de ser sumamente difícil la colocación de la cuerda en la parte inferior de la baranda, no solo porque la altura de la baranda no permite hacerlo, aún encaramada a la parte superior de la caseta del perro existente en el patio -como sostuvo Amanda -, sino por la dificultad de la maniobra; frente al fácil recurso de subir por las escalares y colocarla desde arriba. Asimismo, se halló en el lugar un trozo de cuerda más pequeño de longitud, anudado (folio 218), siendo la longitud de este último trozo incompatible con una maniobra de estrangulamiento.

    A lo anterior, la Sala añade que los dos trozos hallados en el lugar de los hechos coinciden, es decir, afirman los agentes que efectuaron la inspección ocular, el trozo menor fue cortado del otro que permaneció suspendido, además constatan los agentes que la cuerda fue cortada en tensión, compatible con un peso en suspensión y con un instrumento de una sola hoja.

    Finalmente, la Sala refiere cómo Amanda no presentaba signos o señales de defensa. Destaca cómo en los supuestos de estrangulamiento una reacción instintiva es la defensiva, ejercida al menos durante los segundos trascurridos hasta que hubiera perdido el conocimiento.

    En atención a lo expuesto, considera que concurren numerosas dudas para considerar que el acusado quiso matar a Amanda .

    La Audiencia, en fin, tiene una duda razonable y fundada respecto a la certeza de los hechos y aplica, como no podía ser de otra manera, el principio "in dubio pro reo".

    La sentencia, por lo demás, no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones, así como las pruebas de cargo también practicadas. Como hemos dicho, entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

    De otro lado, y como antes hemos expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado; una valoración que, en el caso de autos, dada la naturaleza del delito, sería indispensable.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo ( art. 885.1 LECrim ).

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La recurrente muestra su discrepancia sobre la conclusión a la que llega la Sala, considera que concurre en las actuaciones la totalidad de los elementos constitutivos del tipo penal del delito de asesinato con alevosía en grado de tentativa.

    Afirma que el acusado y ella se encontraban solos en el patio, donde permanecieron solos hasta que llegó su madre, quien se encontró al acusado en actitud pasiva, expectante. Cuando el acusado ve aparecer a su madre es cuando vuelve al almacén y se sitúa junto a Amanda , quien se encontraba tendida en el suelo sin poder hablar y con dificultades para respirar. Asimismo, se constata con el informe médico forense que las lesiones que padeció son compatibles con una maniobra de estrangulamiento con lazo.

    De dichos datos, considera que debe concluirse la existencia de unas lesiones en el cuello, lesiones provocadas por la cuerda atada al cuello, y un nexo de causalidad entre el comportamiento del acusado y las lesiones producidas.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. La vía casacional utilizada obliga a ceñirse a la declaración de hechos probados de la sentencia, de cuya lectura no puede deducirse la comisión por parte del acusado del delito de asesinato en grado de tentativa que se le imputaba por las acusaciones. La argumentación de la parte recurrente arranca de la interpretación de la prueba practicada conforme a sus propios intereses. Tal y como hemos analizado en el anterior fundamento jurídico no ha quedado acreditada, con suficiente certeza, la acción homicida del acusado. No queda acreditado que el acusado hubiera intentado estrangular a Amanda . No aparece reflejado en los hechos probados, y la Sala lo ha excluido expresamente en la fundamentación jurídica.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La recurrente designa como documentos que acreditan el error de hecho los siguientes: 1) Informe de valoración del riesgo de agresión del acusado hacia la recurrente, en el que se concluye que es alto (folio 11 de las actuaciones). 2) Informe de la psicóloga Sra. Candida sobre ella, en el que se concluye que no presenta ninguna patología ni trastorno depresivo que le lleve a una autólisis. 3) Informe de la psicóloga forense en el que se concluye que el sentido de responsabilidad que tiene y sus fuertes convicciones religiosas hacen impensable que Amanda tuviera la idea del suicidio (folio 491).

    En atención a dichos informes alega que la Sala ha incurrido en error en la valoración en la prueba. Documentos que acreditan que el día de los hechos el acusado presentaba un riesgo alto de conductas agresivas respecto su persona. Además, se ha de concluir que la recurrente no presentaba patología alguna ni trastorno depresivo, debiendo descartarse el intento de suicidio.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 Lecrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas La jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; y 148/2009, de 11-2 ) viene exigiendo para que prospere el motivo de casación del art. 849.2º LECrim ., centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida.

  3. El motivo ha de ser inadmitido. Los documentos designados por la recurrente no son literosuficientes; por sí solos no demuestran lo que se pretende. Esto es, que el acusado intentó estrangularle con una cuerda.

    En todo caso, se trata de documentos que fueron valorados por la Sala, pero que no permitieron llegar a las conclusiones pretendidas. Si bien no se constatan en los informes factores, datos o trastornos que indiquen un propósito suicida en la recurrente, ello no permite descartar que en el caso de autos, el día de los hechos, la recurrente pretendiera suicidarse. Es más, la Sala constata cómo tanto la hermana de la recurrente como la doctora que le atendió en el hospital al día siguiente, refieren que la recurrente con un gesto inequívoco les reconoció que había sido ella la que había intentado el ahorcamiento.

    En realidad, a través del cauce reconocido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la recurrente reincide en la versión de los hechos por ella ofrecida y pretende contradecir la racional valoración dada por el Tribunal a la totalidad del acervo probatorio que, ya hemos expresado al dar respuesta a la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, fue realizada de conformidad con las reglas de la lógica y de la razón y, por tanto, no pueden ser objeto de censura casacional.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Aduce la recurrente que la Sala relata lo ocurrido antes y después del hecho causante de las lesiones que padece, pero omite toda referencia a cómo y quién le produjo las lesiones que sufrió.

  2. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim . consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

  3. El motivo ha de inadmitirse.

El desarrollo del motivo evidencia que la recurrente pretende que la sentencia debe contener otros hechos probados, reflejo de su tesis acusatoria. Pero la sentencia ha explicado por qué no considera responsable al acusado absuelto del delito de asesinato en grado de tentativa, respecto del cual no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que le amparaba.

La falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que, como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que sólo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer que es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

Por ello, se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el tribunal puede no considerar probados o simplemente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto ( STS 714/2016, de 26 de septiembre , entre otras).

En el presente supuesto ni el juicio histórico es poco claro, ni se ha omitido un pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones que fueron objeto de debate. Tampoco se observa ninguna contradicción interna en ese relato fáctico, por lo que el motivo está falto de fundamentación.

En atención a lo expuesto se ha de inadmitir el motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se decreta la pérdida del depósito de la acusación particular si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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