STS 431/2017, 14 de Junio de 2017

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2017:2366
Número de Recurso2367/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución431/2017
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2367/2016, interpuesto por la representación de D. Argimiro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 19 de Septiembre de 2016 , contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 13 de Noviembre de 2015 , por delito de homicidio y tenencia ilícita de armas, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la procuradora Dª María Carmen Palomares Quesada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Vilafranca del Penedés, incoó Causa nº 1/2012, contra Dª Adoracion , D. Gerardo , D. Nicolas y D. Argimiro , y una vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que por el Procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 13 de Noviembre de 2015 dictó sentencia; apelada dicha resolución por los antes citados, el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia con fecha 19 de Septiembre de 2016 , que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho :

"PRIMERO.- Sobre las 20,00 horas del día 21 de octubre de 2011, en el interior de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 num NUM000 , NUM001 - NUM002 de Villafranca del Penedés, el acusado Argimiro , hallándose ante Adrian , de 49 años de edad, atacó a éste con una navaja de 27 cm de hoja y 56,5 cm de longitud total que le clavó en dos ocasiones en una pierna y en una tercera en el abdomen provocándole mediante esta última acción una herida penetrante que seccionó el colon transverso, diversas asas intestinales, la arteria renal izquierda y una porción del riñón, músculo psoas izquierdo y colapso pulmonar izquierdo, falleciendo el Sr. Adrian en centro hospitalario a las 1:17 del día 22 de octubre de 2011 como consecuencia de shock hipovolémico por sección de la arteria renal izquierda derivada de la citada agresión.- Argimiro atacó con la navaja a Adrian con la intención de acabar con su vida o siendo consciente de que uno de los golpes iba dirigido a la zona vital del cuerpo del Sr. Adrian y que con aquello podía causarle la muerte, representándose ésta como probable, pese a lo cual propinó la puñalada aceptando el fallecimiento de la persona atacada.- SEGUNDO.- Argimiro materializó su ataque con la navaja contra Adrian al haberle dirigido previamente éste último varios golpes con un cuchillo que portaba de color rojo de grandes dimensiones, de resultas de los cuales sufrió una herida grave en el costado que comenzó a sangrar abundantemente, resultando racionalmente necesario el empleo de la navaja para repeler la agresión ejecutada por el Sr. Adrian o para impedir que prosiguiera con la misma, no habiendo mediado provocación suficiente por parte del acusado Sr. Argimiro .- TERCERO.- Al llegar a la puerta del piso sito en la c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 - NUM002 de Villafranca del Penedés Gerardo intentó acceder al mismo con sus propias llaves y en el mismo momento en que giró la llave para abrir la puerta, ésta se abrió súbitamente desde el interior por la propia acción de Adrian , quien se había percibido de su presencia y aguardaba su entrada parapetado tras la puerta portando un cuchillo de grandes dimensiones, con el que de forma súbita e inesperada se abalanzó sobre él, intentando este defenderse con brazos y piernas para evitar ser herido de gravedad, sufriendo una herida incisa en base del primer dedo de mano izquierda presentando imposibilidad para la flexión de la IFD con sección colaterales nerviosos y anestesia a nivel pulpejo y herida contusa en región temporal derecha.- CUARTO.- Nicolas acompañaba a Gerardo cuando intentó acceder a su domicilio con llaves, y que en ese momento la puerta fue abierta de golpe desde el interior por Adrian quien se había apercibido de su presencia y aguardaba su entrada parapetado tras la puerta portando un cuchillo rojo de grandes dimensiones con el que de forma súbita e inesperada se abalanzó sobre él, intentando Nicolas defenderse con brazos y piernas para evitar ser herido de gravedad, sufriendo herida en cara posterior del brazo izquierdo sin compromiso vasculo nervioso, herida en brazo izquierdo que requiere sutura y herida adicional en codo izquierdo.- QUINTO.- Cosme se encontraba junto a Nicolas , Argimiro y Gerardo cuando éste se encontraba abriendo la puerta del piso con sus llaves y Adoracion pudo observar como, sin que le diera tiempo a Gerardo a abrir la puerta del todo apareció Adrian portando un cuchillo rojo de grandes dimensiones que dirigió primero contra Gerardo y después contra el cuello de Adoracion , por lo que ésta, instintivamente y para protegerse levantó su mano derecha sufriendo un corte doloroso y muy sangrante en la parte externa de la muñeca; debido al dolor causado y al miedo de que podía suceder algo se dirigió al fondo del rellano y decidió bajar a pedir ayuda, lo que hizo con dificultad desvaneciéndose varios pisos mas abajo.- SEXTO.- Argimiro estaba en posesión de una navaja de 27 cm de hoja y 56,5 cm de longitud, teniéndola en condiciones o circunstancias que la convertían en especialmente peligrosa para otras personas.- SÉPTIMO.- Ni Gerardo , ni Nicolas , ni Adoracion , conocían la tenencia de la navaja por parte de Argimiro , ni se percibieron de que éste último, cuando se dirigieron al domicilio de la c/ DIRECCION000 num NUM000 , la portase entre sus ropas.- OCTAVO.- No resulta probado, según el veredicto del Jurado, que Gerardo , Cecilio , Nicolas y Adoracion hubieran acudido al domicilio sito en la c/ DIRECCION000 num NUM000 , NUM001 - NUM002 con la intención de acabar con la vida de Adrian o aceptando que tal resultado pudiera producirse como consecuencia de la supuesta agresión planeada.- La sentencia contiene la siguientes parte dispositiva: Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Argimiro del delito de homicidio que le había sido imputado al apreciarse la eximente completa de legítima defensa con declaración de costas de oficio.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Argimiro como autor responsable de un delito de tenencia de arma prohibida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena con abono en costas.- Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Nicolas , Gerardo y Adoracion del delito de homicidio y del delito de tenencia de armas prohibidas que les había sido imputado, con declaración de costas de oficio". (sic)

SEGUNDO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó el siguiente pronunciamiento:

"1. ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación presentado por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2015, en el Procedimiento de Jurado núm. 21/2013, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2012 del Juzgado de Instrucción núm,. 5 de Vilafranca del Penedés , seguido contra los acusados Argimiro , Nicolas , Gerardo y Adoracion por un delito de homicidio y otro de tenencia ilícita de armas; y en consecuencia REVOCAR también parcialmente dicha sentencia para disponer ahora que 2. CONFIRMAMOS y MANTENEMOS en su integridad los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida en aquello que absuelve a los acusados Nicolas , Gerardo y Adoracion de los delitos de homicidio y de tenencia ilícita de armas por los que vienen acusados cada uno de ellos.- 3. ANULAMOS la sentencia recurrida y el juicio oral que la precedió respecto del acusado D. Argimiro , y ordenamos la repetición del juicio oral, a celebrar ante Tribunal de Jurado presidido por Magistrado distinto.- 4. Declaramos de oficio las costas de esta alzada". (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de D. Argimiro , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso de casación alegando un UNICO MOTIVO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 1 de Junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Tribunal del Jurado de Barcelona de 13 de Noviembre de 2015 -- Sentencia 45/2015 -- absolvió a Argimiro del delito de homicidio por concurrir la circunstancia eximente de legítima defensa.

En relación al mismo Argimiro le condenó como autor de un delito de tenencia de arma prohibida a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena con abono de las costas.

Absolvió asimismo a Nicolas (hermano del anterior), a Gerardo y a Adoracion de los delitos de homicidio y tenencia de armas prohibidas.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, la que en sentencia de 19 de Septiembre de 2016 -- Sentencia 27/2016 -- estimando parcialmente el recurso de apelación instado por el Ministerio Fiscal, revocó parcialmente la sentencia del Tribunal del Jurado en el sentido de anular la sentencia recurrida, así como el Juicio Oral, respecto del acusado Argimiro , acordando la repetición de dicho Juicio Oral, con otro Tribunal.

Contra esta sentencia se ha formalizado recurso de casación por parte de la representación de Argimiro .

SEGUNDO

Antes de pasar al estudio del recurso, hay que recordar el ámbito y contenido del recurso de casación en los casos competencia del Tribunal del Jurado y en relación a los juicios de inferencia alcanzados y a su motivación.

Con las SSTS nº 660/2000 de 12 de Diciembre ; 1126/2003 de 19 de Septiembre ; la nº 1211/2003 ; 717/2009 ; 41/2009 de 20 de Enero ; 1249/2009 ó 230/2011 , y más recientemente, 721/2013 ; 127/2015 ; 811/2016 ; 882/2016 ó 248/2017 , debemos recordar que en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica , esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente, el principio de igualdad ante la Ley , pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el previo recurso de apelación , ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma concernida.

En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....", lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley --principio de legalidad y seguridad jurídica-- máxime en casos como el presente en el que los motivos son por Infracción de Ley.

De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia , y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación , y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, solo lo que fue objeto del recurso de apelación. En tal sentido SSTS 255/2007 ó 168/2009 , entre otras muchas.

Como segunda reflexión , enlazada con la anterior hay que reconocer, y así se ha dicho en varias sentencias de esta Sala --SSTS 439/2000 , 678/2008 , 867/2004 ó 1215/2003 , que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega.

Al respecto, basta recordar la doctrina del Tribunal Constitucional que incluye dentro del ámbito del Recurso de Amparo la verificación de la consistencia y razonabilidad de los juicios de inferencia alcanzados en la instancia que se refieren, de ordinario, a la existencia de hechos subjetivos conectados con el dolo en el doble aspecto de prueba del conocimiento y prueba de la voluntad y todo ello en el marco de una actividad probatoria de naturaleza indiciaria.

Declara el Tribunal Constitucional -- SSTC 135/2003 ó 263/2005 , entre otras-- que dicho examen debe efectuarse:

  1. Desde el canon de la lógica o de la coherencia de la conclusión para verificar que esta no sea irrazonable, y

  2. Desde el canon de su suficiencia o carácter excluyente eliminando las conclusiones débiles o imprecisas en las que quepan otras muchas hipótesis.

Realmente no podría ser de otra manera porque la garantía de la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial -- art. 9-3º C.E .-- integra el núcleo reforzado de todo control jurisdiccional singularmente en el orden penal.

TERCERO

Desde las reflexiones precedentes, pasamos a dar respuesta al recurso formalizado.

El recurso de la representación del absuelto del delito de homicidio contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que acordó la nulidad del pronunciamiento absolutorio acordado por el Tribunal del Jurado se formaliza por un único motivo , por la vía de la vulneración del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva y del deber de motivación.

Todo el debate se centra en la eximente completa de legítima defensa que el Tribunal del Jurado estimó que concurría en la acción del ahora recurrente -- Argimiro --, cuando éste le asestó con la navaja que llevaba de 27 cm. de hoja que le seccionó el colon y la arteria renal izquierda, así como otros destrozos con tres cuchilladas, dos en la pierna y una en el abdomen a Adrian que falleció, después de que éste, previamente le hubiera dado una cuchillada en el costado, en tanto la sentencia de apelación consideró que los elementos probatorios tenidos en cuenta eran manifiestamente insuficientes.

1- Hechos probados de la sentencia del Tribunal del Jurado .

"PRIMERO.- Sobre las 20,00 horas del día 21 de octubre de 2011,en el interior de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 num NUM000 , NUM001 - NUM002 de Villafarnaca del Penedés, el acusado Argimiro , hallándose ante Adrian , de 49 años de edad, atacó a éste con una navaja de 27 cm de hoja y 56,5 cm de longitud total que le clavó en dos ocasiones en una pierna y en una tercera en el abdomen provocándole mediante esta última acción una herida penetrante que seccionó el colon transverso, diversas asas intestinales, la arteria renal izquierda y una porción del riñón, músculo psoas izquierdo y colapso pulmonar izquierdo, falleciendo el Sr. Adrian en centro hospitalario a las 1:17 horas de 22 de octubre de 2011 como consecuencia de shock hipovolémico por sección de la arteria renal izquierda derivada de la citada agresión.

Argimiro atacó con la navaja a Adrian con la intención de acabar con su vida o siendo consciente de que uno de los golpes iba dirigido a la zona vital del cuerpo del Sr Adrian y que con aquello podía causarle la muerte, representándose ésta como probable, pese a lo cual propinó la puñalada aceptando el fallecimiento de la persona atacada.

SEGUNDO.- Argimiro materializó su ataque con la navaja contra Adrian al haberle dirigido previamente éste último varios goles con un cuchillo que portaba de color rojo de grandes dimensiones, de resultas de los cuales sufrió una herida grave en el costado que comenzó a sangrar abundantemente, resultando racionalmente necesario el empleo de la navaja para repeler la agresión ejecutada por el Sr. Adrian o para impedir que prosiguiera con la misma, no habiendo mediado provocación suficiente por parte del acusado Sr. Argimiro ".

2- Motivación de la sentencia del Jurado justificador de la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa.

"CUARTO.- El Jurado ha considerado probado con 6 votos a favor que Argimiro , cuando asestó las puñaladas a Adrian actuó en legítima defensa, debiendo por tanto apreciarse la circunstancia eximente completa prevista en el art. 20.4 del Código Penal .

Se considera acreditado que Argimiro atacó con una navaja al Sr. Adrian después de que este último le propinase varios golpes con el cuchillo rojo de grandes dimensiones intervenido en la Inspección Óptica Técnico Policial 180/11 por los NUM003 y NUM005 . El jurado ha tenido en cuenta que tanto Adoracion como Argimiro y Gerardo han reconocido ese cuchillo, exhibido en juicio como indicio 16, como el cuchillo con el que el Sr. Adrian les agredió y ha valorado las declaraciones de las Doctoras Emilia y Petra que habiendo revisado los informes médicos de urgencias consideraron que la herida situada en el costado de Argimiro es compatible con una cuchillada, que está en zona vital y que es peligrosa; asimismo se ha valorado que tanto Gerardo , como Adoracion y Nicolas presentan lesiones que concuerdan con un instrumento de bordes cortantes que podrían ser de un cuchillo, y que esas heridas podrían ser definidas como heridas de defensa manifestando las Doctoras antes mencionadas que las heridas sufridas podrían haber sido causadas por el cuchillo exhibido como indicio 16. El jurado considera probado que Argimiro sólo después de resultar herido gravemente y tras pedir al Sr. Adrian que cesase en su ataque y no lo hiciese y encontrándose acorralada lo apuñaló.

Los hechos considerados probados por el Jurado exigen la apreciación de la eximente completa del art. 20.4 del Código Penal ; de acuerdo a lo expuesto Adrian , sin previa provocación, agredió con un cuchillo de grandes dimensiones y de forma ilegítima a Gerardo , Nicolas , Adoracion y en especial a Argimiro a quien causó una herida grave que podía haber sido letal, de modo que la defensa ofrecida por éste último, con una navaja similar al cuchillo agresor, se estima racionalmente necesaria".

3- Pregunta nº 11 del Veredicto y Respuesta dada por el Jurado , en relación al ataque de Argimiro a Adrian .

"11. (Solo para el caso de haberse declarado probados los hechos 1 y 2 o al menos el hecho 1 y no haberse declarados probados los hechos 3, 4 y 5).

Argimiro materializó su ataque con la navaja contra D. Adrian al haberle dirigido previamente este último varios golpes con un cuchillo que portaba de color rojo de grandes dimensiones, de resultas de los cuales sufrió una herida grave en el costado por la que comenzó a sangrar abundantemente, resultando racionalmente necesario el empleo de la navaja para repeler la agresión ejecutada por el Sr. Adrian o para impedir que prosiguiera con la misma, no habiendo mediado provocación suficiente por parte del acusado Sr. Argimiro (Hecho favorable).

Votos a favor: 6

Votos en contra: 3

Hecho Probado.

Consideramos probado el hecho que D. Argimiro atacó con la navaja a D. Adrian después de que este último le propinase varios golpes con el cuchillo rojo de grandes dimensiones intervenido en la Inspección Óptica Técnico Policial 180/11 por los TIP núm NUM003 y NUM004 presentado como indicio número 16 y recogido, según la declaración de los mismos Mossos d'Esquadra por si tenía alguna relación con los hechos, ya que tanto Dª Adoracion , como D. Gerardo y D. Nicolas en sus declaraciones reconocen el cuchillo que fue exhibido en sala como el arma que empuñaba D. Adrian y les causó heridas de diversa consideración a todos ellos, incluyendo a D. Argimiro que resultó herido de gravedad tal y como refleja la pericial de estado físico expresada por las Doctoras Emilia y Petra , que tras revisar los informes médicos de urgencias consideran que la herida situada en el costado de D. Argimiro es compatible con una cuchillada, que está en una zona vital y que es peligrosa. Habiendo revisado los informes médicos de D. Gerardo y de D. Nicolas , las mismas Doctoras Emilia y Petra concluyen que las heridas recibidas por éstos también concuerdan con arma blanca. Dª Adoracion revisada por la Doctora Almudena presenta también lesiones que concuerdan con un instrumento de bordes cortantes y que podrían ser de un cuchillo. Tal como afirmaron las doctoras, todas estas lesiones podrían ser compatibles con el cuchillo rojo intervenido.

Así mismo D. Argimiro según relata en el interrogatorio, sólo después de resultar herido con el cuchillo, y tras pedir a D. Adrian que cesase en su ataque y no lo hiciese, fue cuando le apuñaló, por lo que, no habiendo otras pruebas o testigos que certifiquen lo contrario, y teniendo en cuenta la declaración de D. Argimiro de que vio peligrar su vida, y la declaración de su hermano D. Nicolas que describe que su hermano estaba acorralado y que le escuchó gritar "para, para que me quiero ir", se considera que el uso de la navaja para defenderse era racional y que no había habido provocación suficiente por parte de D. Argimiro a la víctima".

4- Argumentación del recurso de apelación del Ministerio Fiscal contra la sentencia del Jurado .

En síntesis, el Ministerio Fiscal considera que la estimación por parte del Jurado de la concurrencia de una previa agresión del fallecido a Argimiro frente a la cual éste se defendió con la navaja que llevaba sin que mediase previa provocación es arbitraria e insuficiente , al no haberse visto corroborada tal versión con otras pruebas.

5- Motivación de la sentencia de apelación aceptando la tesis del Ministerio Fiscal y acordando la nulidad de esa parte de la sentencia de primera instancia.

Se encuentra en el f.jdco. cuarto , que en el extremo que aquí interesa, es la siguiente:

"....En el caso examinado ahora, los elementos acreditativos desde los que los miembros del Jurado concluyen afirmando la presencia de un marco defensivo que legitimaba la acción de apuñalamiento que atribuyen al acusado Argimiro , no pueden permitir ni autorizar una conclusión como la alcanzada en el veredicto de inculpabilidad contra el que se alza el Fiscal. Se trata por tanto de elementos probatorios manifiestamente insuficientes para aseverar aquel escenario justificante de la acción homicida, pues ninguno de los medios probatorios de los que se dicen tomados para la convicción de la mayoría de los miembros del Jurado permite concluir, con la categoría que exigiría una decisión exculpatoria, primero, que Adrian hubiere atacado a Argimiro , ni a su hermano Nicolas ni a Gerardo ni a Cosme , con un cuchillo de color rojo y de grandes dimensiones, a pesar del reconocimiento coincidente por todos ellos del aportado a la causa como el empleado por la víctima a esos fines del ataque pretendidamente justificante de su reacción defensiva. No es posible sostener, de ninguna forma razonable en derecho, que la víctima hubiese empleado aquel cuchillo por cuanto, en primer lugar y como afirmaron los agentes que intervinieron en su recogida para aportarlo al proceso, ese cuchillo de cocina rojo fue incorporado a la causa exclusivamente en razón de la comprobación policial de que presentaba vestigios de sangre y se encontraba dentro del domicilio, al lado de una mesita próxima al lugar en que se hallaba la esposa del fallecido, Susana , y porque presentaba cortes en las muñecas elocuentes de un intento de autolisis, por lo que decidieron su incorporación a la causa por si fuere de interés, pasando a ser examinado por agentes del grupo de policía científica en comprobación de si los restos de sangre pudieron arrojar luz sobre lo sucedido. Exhibido el cuchillo de cocina de color rojo al agente M.E. con carnet nº NUM004 lo reconoce como el recogido en el curso de la inspección realizada junto con su compañera la M.E. con carnet nº NUM003 , que había expuesto un relato idéntico al del primer agente. Los peritos del laboratorio científico de MM.EE. con identidad NUM006 y NUM007 ratificaron en el juicio las conclusiones de su informe NUM008 singularmente en el extremo alusivo al resultado obtenido del estudio a que se sometieron los restos de sangre recogidos del cuchillo con mango y hoja de color rojo, correspondiente con el indicio 16 y la muestra 8, con resultado de identificar la presencia de sangre humana de segura correspondencia con el perfil genético de Susana , es decir, la esposa del finado, en clara confirmación de tratarse del cuchillo que ésta empleó en su intento de autolisis constatado por los agentes de policía que intervinieron en la recogida del cuchillo. Ese mismo informe descarta la presencia en la hoja y mango del cuchillo analizado de vestigios que sugieran su utilización para pinchar a cualquiera de los acusados aquí, a contrario de lo que éstos pretendieron y relataron en el juicio, para convicción voluntarista de la mayoría de los miembros del jurado, pues ninguna otra evidencia o elemento de acreditación objetivo tenemos que nos autorice a relacionar este cuchillo con el enfrentamiento habido entre los cuatro acusados y Adrian y que terminó con la muerte de este último; y porque, como declararon estos peritos, de haber sido utilizado ese mismo cuchillo para la agresión y cortes que sufrieron los aquí acusados, habrían quedado restos de sangre en su hoja, salvo que la hoja hubiese sido intensamente limpiada con anterioridad a la recogida policial del arma, lo que por razones obvias no pudo ocurrir nunca, dada la forma precipitada en que todos los acusados huyeron del lugar del crimen, y que no consta que esa acción de limpieza hubiese sido realizada por la esposa de la víctima. Por tanto, la conclusión del Jurado en que se establece la certeza de una agresión previa e ilegítima dirigida por el Sr. Adrian con este concreto cuchillo y sobre el acusado Argimiro carece de toda base solvente y razonable....".

6- Argumentación del recurrente, el absuelto en la primera instancia Argimiro que en la formalización del recurso de casación se opone a la decisión de que se anule el juicio y sea sometido a otro juicio con otro Jurado, considerando asimismo, razonada, lógica y motivada la decisión del Jurado aceptada por el Presidente y reflejada en la sentencia.

El recurso cuestiona que el Tribunal de Apelación pueda cambiar la valoración de unas pruebas que no ha presenciado y considera que no es cierto que las declaraciones de los acusados no se hayan visto corroboradas por otros medios de prueba, ya que como se contiene en el veredicto en el Hecho 11 del mismo, se examinan como medios de prueba en los que basarse en ausencia de otros, las pruebas periciales médicas, por lo que entiende que el veredicto del Jurado no puede tacharse de insuficiente, irracional o arbitrario y muestra su discrepancia con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el punto en que manifiesta que el veredicto del Jurado respecto de nuestro patrocinado esté basado en el mero decisionismo, considera, por el contrario, que el veredicto en relación con la aplicación al recurrente de la eximente de legítima defensa se ajusta a lo que nuestra jurisprudencia exigiría para aplicarla y se integra en el conjunto de la sentencia, respecto del que el Tribunal Superior de Justicia afirma que el Jurado hace un juicio de inferencia impecable, propio de un Tribunal profesional en su armazón lógica, cuando se exime de responsabilidad a los otros tres acusados y para ello cada elemento probatorio en que descansa el veredicto del Jurado, concluyendo que la sentencia absolutoria consecuencia del veredicto del Jurado al que llegó después de valorar todas las pruebas practicadas es razonada, motivada y lógica, y que la nueva valoración hecha por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, no es más lógica que el veredicto del Jurado y además es fruto de una valoración parcial de las pruebas.

CUARTO

A la vista de todo lo expuesto, debemos valorar la decisión de la sentencia de apelación que acordó la nulidad de la sentencia de instancia en el particular referente a la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa con la subsiguiente absolución del ahora recurrente, por estimar manifiestamente insuficientes los elementos probatorios tenidos en cuenta por el Jurado para arribar a la conclusión de la legítima defensa, pues, en definitiva, este es el objeto del recurso formalizado.

La argumentación de dicha sentencia de apelación excluye que el ahora recurrente, Argimiro , fuera agredido previamente por Adrian con un cuchillo rojo de grandes dimensiones, produciéndole una herida grave en el costado, por la que empezó a sangrar abundantemente, excluyendo en consecuencia la agresión inicial --sin la que no es posible cuestionarse tal eximente de legítima defensa ni como completa ni como incompleta--, y asimismo excluye la utilización por Adrian del cuchillo de grandes dimensiones de color rojo.

En apoyo de esta versión se exponen las siguientes razones por el Tribunal de apelación --como ya se ha recogido con anterioridad--:

  1. Que el cuchillo rojo fue incorporado por la policía al encontrarse en una mesita propia donde estaba la esposa del fallecido -- Susana -- que presentaba en las muñecas, un intento de autolisis.

  2. Que las huellas de sangre obtenidas en la hoja de dicho cuchillo se correspondían con el perfil genético de la indicada Susana .

  3. Que en el mismo informe se descarta la presencia en dicha hoja y mango de vestigios que sugirieran su utilización para pinchar a cualquiera a la sazón, también acusado, se refiere a Nicolas , hermano del recurrente Argimiro , Gerardo , cuñado del citado Argimiro y Adoracion , esposa de éste, los que, también resultaron, todos ellos con lesiones causadas por un cuchillo reflejadas en el hecho probado de la sentencia de instancia.

  4. Asimismo se dice que de haberse utilizado dicho cuchillo de mango rojo contra las expresadas personas, siempre hubieran quedado restos de sangre en la hoja, salvo que hubiese sido limpiado intensamente dicho cuchillo con anterioridad a su recogida por la policía.

  5. Ciertamente, tanto Argimiro --el actual recurrente-- como los absueltos citados Nicolas , Gerardo y Adoracion , declararon en el plenario el inicial ataque con dicho cuchillo de mango rojo por parte de Adrian contra Argimiro así como contra los tres citados, pero, se dice en la sentencia de apelación, tal declaración contra el fallecido Adrian , coincidente por todos ellos debe ser interpretada como mera justificación defensiva, y "carece de toda base solvente y razonable" el hecho de la previa agresión e ilegítima de Adrian a Argimiro . Continúa la sentencia de apelación diciendo que el hecho de que las lesiones del costado de Argimiro pudieran ser compatibles con un arma semejante al cuchillo de mango rojo, solo podrían servir de mera corroboración si se tuviese la certeza previa del inicial ataque.

  6. También se hace referencia en la sentencia a las diferentes versiones de los acusados absueltos en fase de instrucción en relación a la inicial agresión de Adrian , y en tal sentido se dice que tres de los cuatro se negaron a declarar en sede policial y judicial, y el cuarto -- Gerardo -- en ningún momento alude al porte de un cuchillo por parte de Adrian , surgiendo la versión de la inicial agresión por éste en el Plenario, por otra parte, se dice también en la sentencia de apelación que no apareció ningún otro cuchillo en el lugar de los hechos que no fuera la navaja utilizada por Argimiro contra Adrian , y el cuchillo rojo con sangre exclusivamente de la esposa del fallecido -- Sra. Susana -- en un intento de autolisis.

En este control casacional, verificamos que toda esta argumentación del Tribunal de apelación para cuestionar la existencia de la eximente de legítima defensa, deja sin respuesta el hecho objetivo e indiscutible de que como resultado del enfrentamiento en el que resultó muerto Adrian , también resultando lesionados el recurrente Argimiro , así como su hermano Nicolas , su cuñado Gerardo y su esposa Adoracion , lesiones todas producidas cuando los tres al llegar a la puerta del piso de Adrian , esta se abrió y les agredió de la forma descrita en el hecho probado del Jurado --con un cuchillo--, así como al propio recurrente con una cuchillada en el costado.

Aunque no se dice en la sentencia de instancia ni fue objeto de pregunta al Jurado, todo parece indicar que existió una riña por motivos no explicitados y que se emplearon dos cuchillos o navajas , como el utilizado por el recurrente, la navaja de 27 cm de hoja y 56'5 cm de longitud, y el otro pudo o no ser el cuchillo de mango rojo citado por el Jurado en las contestaciones al objeto del veredicto. Lo cierto es que las lesiones que tuvieron el recurrente y sus familiares no fueron causadas por ellos mismos , pues eso si que carecería de toda razonabilidad siendo patente su arbitrariedad, pues nos remitiría a unas autolesiones o lesiones recíprocamente infringidas entre los mismos miembros de la familia.

El Jurado, formó su criterio con lo que oyó y vio en el Plenario y formó su convicción en los términos ya expresados más arriba, que constituyeron los materiales probatorios con los que el Magistrado Presidente fundamentó su decisión , y en este control casacional, tal decisión, aparece suficientemente motivada y extramuros de toda arbitrariedad en este control casacional .

No compartimos en consecuencia la decisión del Tribunal de apelación de declarar nulo el juicio en el particular aspecto de la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa.

Es una reflexión obvia, que toda "verdad judicial" es una verdad parcial en relación a la completa incidencia ocurrida , lo que, como es lógico, es predicable a las decisiones del Tribunal de Jurado.

Lo que debe analizarse es la razonabilidad y motivación de lo decidido, es decir, del fragmento de los hechos en los que se haya alcanzado una verdad judicial. Pues bien desde esta perspectiva, verificamos que frente a lo razonado por el Tribunal de apelación, el Jurado explicó y motivó su decisión en los términos ya expresados , y la sentencia de instancia construyó la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa con tales materiales probatorios, que, recordemos, estaban constituidos por las declaraciones de las cuatro personas que acudieron al domicilio del fallecido, y que, resultaron todas lesionadas.

Recordemos que al responder a la pregunta 11 del veredicto, que se refería al inicial ataque de Adrian a Argimiro y a la posterior reacción de este último de acuchillar al primero, por seis votos a favor estimaron probado por las declaraciones de Adoracion , Gerardo y Nicolas que a) primero atacó Adrian --con el cuchillo rojo--, b) que ellos mismos resultaron heridos por golpes de Adrian con el expresado cuchillo, y c) que solo después de ser herido Argimiro por Adrian , lo apuñaló y que el "uso de la navaja para defenderse era racional y no había habido provocación suficiente por parte de D. Argimiro a la víctima".

Las objeciones expuestas en la sentencia de apelación en relación a la pericial del cuchillo de mango rojo, no sitúan --en opinión de esta Sala--, la decisión en el campo de la arbitrariedad, y, en todo caso, supondrían dejar sin respuesta otros hechos indubitados.

Una última reflexión , no por ser la última carente de consistencia.

En el presente caso, se dictó una primera sentencia por el Tribunal de Jurado que fue anulada.

A consecuencia de ello, se procedió a una nueva --segunda-- formación de Jurado que concluyó con la sentencia anulada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

De haberse admitido tal tesis en esta sede casacional, se trataría del tercer Jurado para enjuiciar --en lo que aquí interesa-- a la misma persona , ya condenada y absuelta, respectivamente.

En efecto, el 8 de Julio de 2014, se celebró el primer juicio de jurado por estos hechos, en el que resultaron condenados como autores de un delito de homicidio con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad cuatro personas: Argimiro , Gerardo , Nicolas y Adoracion .

Recurrida en apelación dicha condena, la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en sentencia de 19 de Febrero de 2015 --sentencia nº 6-- declaró la nulidad de la sentencia y del juicio oral ordenando la reposición de las actuaciones al momento anterior y con constitución de otro jurado se proceda a la celebración de nuevo juicio oral con otro jurado y otro Magistrado-Presidente.

En el nuevo juicio --el actual-- se absolvió a Argimiro por concurrir la eximente de legítima defensa, y en el recurso de apelación instado por el Ministerio Fiscal, se acordó el mantenimiento de la absolución de las tres personas absueltas en la instancia, y la nulidad en lo referente a la absolución de Argimiro en quien se había estimado la eximente completa de legítima defensa.

Es claro que una misma persona no puede ser sometida a sucesivos enjuiciamientos por unos mismos hechos cuando ya lo ha sido previamente, y esto es lo que aquí ha ocurrido, Argimiro fue condenado junto con sus familiares en el primer juicio de jurado, fue absuelto por concesión de legítima defensa en el segundo juicio de jurado, y en esta situación, además de la anterior argumentación expuesta, no procede someterle a nuevo enjuiciamiento.

Procede la estimación del recurso y en consecuencia dejamos sin efecto la sentencia recurrida.

QUINTO

De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede declarar de oficio las costas del recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR el recurso de casación formalizado por la representación de D. Argimiro contra la sentencia dictada en apelación por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 19 de Septiembre de 2016 contra la sentencia de 13 de Noviembre de 2015 del Tribunal del Jurado de Barcelona, anulamos y casamos dicha sentencia de apelación, manteniendo en su integridad el fallo dictado por el Tribunal del Jurado citado, con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro Joaquin Gimenez Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR