ATS, 9 de Junio de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:5799A
Número de Recurso1804/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 9 de junio de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda, Las Palmas de Gran Canaria) dictó sentencia desestimatoria de 17 de noviembre de 2016, en el recurso registrado con el número 176/2014 , interpuesto por la representación de D. Alvaro , contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, adoptado en sesión celebrada el 30 de junio de 2014, por el que se aprueba el Plan General de Ordenación Supletorio de la Villa de Teror, que también se recurrió.

SEGUNDO

Por el procurador D. Octavio Esteva Navarro en representación de D. Alvaro , con fecha 11 de enero de 2017, se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Sala de instancia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas los artículos 137 , 140 y 141 CE , que garantizan la autonomía municipal en el ámbito del urbanismo, 22.2.c) y 123.1.i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen local, que reservan al Pleno de la Corporación la competencia para aprobar inicialmente el planeamiento municipal, 12 y 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que regulan el régimen para alterar el ejercicio de las competencias, y 60 de la LBRL, que regula los controles por sustitución subrogación en las facultades de los Entes locales, y de la doctrina jurisprudencial que cita sobre la materia objeto del recurso, argumentando, en síntesis, que la Sala de instancia ha vulnerado el principio de autonomía municipal y quebrantado la normativa estatal básica que regula la organización y competencias de las Administraciones locales y las técnicas para alterar el ejercicio de sus competencias, puesto que la Sala de Canarias ha declarado conforme a derecho el Plan General de Ordenación Supletorio de la Villa de Teror, que fue redactado, tramitado y aprobado, inicial y definitivamente por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, cercenando así las competencias del Ayuntamiento de Teror y las del Estado.

Tras justificar el recurrente sobre el juicio de relevancia, argumentó esta parte que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88.2.b), c), d), e ) y g ) y 88.3.b) de la Ley Jurisdiccional , por las razones que invoca en cada uno de los supuestos de interés casacional que refiere en la preparación del recurso.

TERCERO

Mediante auto de 1 de marzo de 2017, la Sala de Canarias tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días.

CUARTO

Mediante escrito de 9 de mayo de 2017 la representación de D. Alvaro se personó ante la Sala Tercera del Alto Tribunal en concepto de recurrente. Como parte recurrida se personó mediante escrito de 30 de marzo de 2017 la Comunidad Autónoma de Canarias.

QUINTO

Presentados los escritos de personación, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En primer lugar, conviene poner de manifiesto que el escrito de preparación cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , identificando, en particular, con precisión, las normas que la parte considera infringidas, siendo las mismas los artículos 137 , 140 y 141 CE , 22.2.c ) y 123.1.i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen local , 12 y 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y 60 de la LBRL, tratándose de normas que forman parte del Derecho estatal.

Justifica, asimismo el juicio de relevancia, al ser la infracción que la parte imputa determinante de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

Por último, la parte ha fundamentado, con singular referencia al caso, que concurren, en concreto, los supuestos previstos en el artículo 88.2.b), c), d), e ) y g ) y 88.3.b) de la Ley Jurisdiccional ; es decir, que la resolución impugnada sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales; afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso de instancia; la omisión de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada reiteradamente por la parte; la sentencia aplicó de forma aparentemente errónea la doctrina constitucional; en el proceso de instancia se impugnó una norma de carácter general, y , finalmente que la Sala de instancia se ha apartado deliberadamente de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Una vez constatada por la Sala la debida cumplimentación de los requisitos formales del escrito de preparación, esta Sala aprecia que existe, en efecto, el requerido interés casacional objetivo en el recurso de casación preparado por concurrir el supuesto previsto en el artículo 88.3.g) ya que la resolución que se impugna resuelve un proceso en que se impugnó directamente una disposición de carácter general, siendo una de las características propias y particulares de los instrumentos de planeamiento -como, en concreto, es el PGOTS/Terer, sometido al enjuiciamiento de la Sala de instancia- que constituyen normas de carácter reglamentario; y asimismo el previsto en el artículo 88.3.e), ya que el supuesto enjuiciado en los autos de instancia es una figura de planeamiento urbanístico diferente al que refiere la Sala de Canarias cuando para resolver aplica el antecedente sobre una resolución del Tribunal Constitucional con ocasión de cuestionarse la posible inconstitucionalidad en relación con los apartados 1 , 3 y 4 del art. 15 de la Ley Canaria 6/2009, de 6 de mayo , de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, en la redacción vigente en noviembre de 2012 que crea y regula el Plan de modernización ( PMMI).

Esto sentado, procede de igual modo dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90.4 de la Ley Jurisdiccional en lo que respecta al contenido del auto de admisión, en particular, en lo que se refiere a la identificación de la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y a las normas jurídicas cuya interpretación habrá de ser fijada. En efecto, este apartado establece, en su primer inciso, que " los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabajo en el recurso ".

De acuerdo con lo expuesto, la cuestión que presenta interés casacional objetivo consistiría así en determinar si resulta compatible con las exigencias constitucionales y legales dimanantes del principio de la autonomía local la aprobación del Plan General de Ordenación Supletoria de la Villa de Teror efectuada, en los términos previstos por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley territorial 19/2003, de 14 de abril, en su redacción dada a ella por la Ley 6/2009 .

Y las normas que en principio habían de ser objeto de interpretación son los artículos 137 , 140 y 141 de la Constitución española , así como los artículos 22.2 c ), 60 y 1223.1 i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , en su proyección singular sobre la figura de planeamiento que ha sido enjuiciada por la Sala de instancia en el supuesto de autos.

En su virtud,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por el procurador D., Octavio Esteva Navarro (sustituido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por D. Fernando Pérez Cruz) en representación de D. Alvaro , contra la sentencia de 17 de noviembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda, Las Palmas de Gran Canaria), en el recurso registrado con el número 176/2014 .

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

    "si resulta compatible con las exigencias constitucionales y legales dimanantes del principio de la autonomía local la aprobación del Plan General de Ordenación Supletoria de la Villa de Teror efectuada, en los términos previstos por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley territorial 19/2003, de 14 de abril, en su redacción dada a ella por la Ley 6/2009 ".

    A cuyo efecto y en principio serán objeto de interpretación:

    "los artículos 137 , 140 y 141 de la Constitución española , así como los artículos 22.2 c ), 60 y 1223.1 i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local ".

  3. ) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional .

  4. Publíquese este auto en página web del tribunal Supremo.

    Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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