STSJ Canarias 408/2016, 17 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2016:2816
Número de Recurso176/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución408/2016
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000176/2014

NIG: 3501633320140000531

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000408/2016

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Pablo Jesús OCTAVIO ESTEVA NAVARRO

Demandado CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

SENTENCIA

Presidente

D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA

D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de noviembre de 2016.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo número 0000176/2014, interpuesto por D. Pablo Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales D. OCTAVIO ESTEVA NAVARRO y dirigido por el Abogado D. IGNACIO PEDRO CACERES CANTERO, contra la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, habiendo comparecido, en su representación y defensa el Letrado del SERV. JURÍDICO CAC LP, versando sobre Urbanismo y Ordenación del Territorio. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, se ha dictado, la presente sentencia con base en los siguientes

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, adoptado en sesión celebrada el 30 de junio de 2014, por el que se aprueba el Plan General de Ordenación Supletorio de la Villa de Teror, que también se recurre.

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó como indeterminada.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La correcta resolución del recurso debe partir del examen de la pretensión que se ejercita en el mismo y que, de acuerdo con el Suplico de la demanda, es la siguiente:

"1. Declarar la NO conformidad a derecho y la nulidad radical -artículo 62.2 de la LRJAPAC- del acto administrativo que se recurre (el Acuerdo de la COTMAC adoptado en sesión celebrada el 30 de junio de 2014), y de la norma de carácter general que se recurre (el Plan General de Ordenación Supletorio de la Villa de Teror); ello en base a los motivos y argumentos del apartado numeral UNO de las Cuestiones de Fondo de los Fundamentos de Derecho.

  1. Subsidiariamente, se declare la NO conformidad a derecho y la nulidad radical artículo 62.2 de la LRJAPAC- de la omisión o falta de ordenación de la parcela de nuestro mandante donde se encuentra la gasolinera, debiendo hacer pasar a la Administración demandada por mantener, respetar y ordenar los usos implantados desde el año 1969; ello en base a los motivos y argumentos del apartado numeral DOS de las Cuestiones de Fondo de los Fundamentos de Derecho."

El apartado uno de los fundamentos se intitula; "El Plan general de ordenación supletorio de la villa de Teror, vulnera la autonomía municipal" y por su parte en el apartado dos se recoge" La vulneración de los principios de igualdad, proporcionalidad, eficacia y racionalidad económica del PGOS/T".

El examen de ambas cuestiones comienza por definir el "Plan General municipal supletorio", en la forma que se regula en la Disposición Transitoria tercera de la Ley 19/2003 de 14 de abril en su redacción dada por la Ley 6/2009 aplicable por razones temporales al Plan examinado:

Transcurridos los plazos máximos de adaptación a las Directrices de Ordenación General de los Planes Generales de Ordenación sin que ésta se hubiera efectuado, o cuando se hubiera producido la caducidad del plazo establecido para proceder a la redacción de la citada adaptación y, en su caso, de la prórroga otorgada al efecto, la consejería competente en materia de ordenación territorial, de oficio, o a instancia del ayuntamiento afectado o del cabildo insular respectivo, y tras el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, y en su caso, previo requerimiento motivado a la Administración local correspondiente, para que en el plazo de un mes inicie la tramitación, y presente un plan en el que se contemplen las previsiones y compromisos para su finalización, podrá directamente proceder a la tramitación y aprobación del contenido estructural del Plan General de Ordenación, así como a la ordenación pormenorizada que resulte necesaria para implantar los sistemas generales, las dotaciones y servicios públicos, la implantación y ejecución de las viviendas de protección pública, la creación y ordenación de suelo industrial, la mejora de la calidad alojativa turística o la implantación de sus equipamientos complementarios. Igualmente se procederá a esta tramitación en el supuesto de incumplimiento de los compromisos en la programación aportada.

Este plan general así aprobado tendrá carácter supletorio hasta la entrada en vigor del nuevo planeamiento general plenamente adaptado, promovido por el ayuntamiento. En la tramitación por la corporación local del plan general adaptado, no operará de forma automática ni podrá acordarse la suspensión prevista en el art. 28.3 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, respecto de los ámbitos objeto de regulación por el plan general aprobado con carácter supletorio en el párrafo precedente.

Veamos las cuestiones suscitadas en la demandada.

SEGUNDO

En relación con la posible violación de la autonomía local del precepto, sirve de antecedente lo expuesto por el Tribunal Constitucional en ocasión de cuestionarse la posible inconstitucionalidad en relación con los apartados 1, 3 y 4 del art. 15 de la Ley canaria 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, en la redacción vigente en noviembre de 2012 que crea y regula el Plan de modernización ( PMMI) y que se sintetizan en lo ahora pertinente en la forma siguiente:

"Es igualmente evidente que los planes de modernización que regula el precepto cuestionado conciernen muy directamente a intereses municipales. El urbanismo es un ámbito de interés municipal preferente, tal como reflejan el art. 25.2 LBRL, la legislación canaria ( art. 11 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias) y el propio planeamiento municipal (singularmente, en este caso, el plan general de ordenación de San Bartolomé de Tirajana). De ello se ha hecho eco este Tribunal en múltiples ocasiones: "no es necesario argumentar particularmente que, entre los asuntos de interés de los Municipios y a los que por tanto se extienden sus competencias, está el urbanismo" [ SSTC 40/1998, de 19 de febrero, FJ 39 ; 159/2001, de 5 de julio, FJ 4 ; ...

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