ATS 816/2017, 11 de Mayo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:5808A
Número de Recurso2485/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución816/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª) dictó Sentencia el 21 de octubre de 2016 en el Rollo de Sala nº 58/2016 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 88/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia, en la que se absolvió a Jorge del delito de estafa por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por la Procuradora D.ª María del Pilar Vived de la Vega, en nombre y representación de Luciano , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con fundamento en el art. 5.4 LOPJ , por infracción del art. 24 CE . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., por indebida inaplicación de los arts. 248 , 249 y 250.1.2 º y 6º CP . 3) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECrim .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Jorge , representado por la Procuradora D.ª Victoria Pérez- Mulet Diez Picazo, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El primer motivo se formaliza por infracción de precepto constitucional, con fundamento en el art. 5.4 LOPJ , por infracción del art. 24 CE , señalando que sólo consta la autorización verbal para la utilización de su D.N.I. por el acusado en una única ocasión; el motivo segundo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., por indebida inaplicación de los arts. 248 , 249 y 250.1.2 º y 6º CP , estimando que los hechos son constitutivos de estafa; y el motivo tercero, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECrim ., alegando la inclusión en los hechos probados como premisa fáctica no probada que habilitó al acusado para realizar una actuación comercial abierta e indefinida en el tiempo, no existiendo prueba creíble y contrastable acerca de la supuesta autorización a favor del acusado.

    La pretensión en estos motivos se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en el delito de estafa por el que formuló acusación contra el acusado. Por ello serán tratados de manera conjunta.

    Sostiene la inexistencia de autorización a favor del acusado para que realizara futuras operaciones en su nombre.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la sentencia recurrida afirma, en esencia, que el acusado de acuerdo con Luciano , en julio de 2009, acudieron a la sede de la empresa dedicada a la compraventa de chatarra "González y Vilaplana, S.L.U."; una vez allí, con el D.N.I. de Luciano abrieron una cuenta a nombre de Luciano para poder realizar Jorge la venta de chatarra en dicha cuenta, sin que se haya acreditado que Luciano sólo autorizara a Jorge a su utilización en una única ocasión.

    Jorge haciendo uso de dicha cuenta, entre el mes de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2011, realizó ventas de chatarra por un importe de 55.182,43 euros sin que tributara en modo alguno por el producto de dichas ventas, no constando si lo repartió con Luciano .

    Por su parte la Agencia Tributaria, al comprobar que no se había realizado tributación o declaración alguna por dichas ventas, reclamó a Luciano , como titular de dichas operaciones, 1.819,30 euros correspondientes al ejercicio 2009, 2.186,88 euros del ejercicio 2010 y 5.210,58 euros del ejercicio 2011.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente la declaración de las partes y la prueba documental, y concluye que las versiones del querellante y del acusado son contradictorias y carecen de corroboración, no otorgando credibilidad a ninguno de los dos. El acusado reconoce que realizó ventas de chatarra en la empresa González Vilaplana y que lo hizo en la cuenta a nombre de Luciano , pero alega que estaba autorizado por éste y que a cambio de aparecer como titular de la cuenta recibía la mitad del precio obtenido por la venta de la chatarra; y el querellante admite que en una ocasión acompañó al acusado para hacer una venta de chatarra y le dejó su D.N.I. a tal efecto, pero negó haberle autorizado a utilizar su nombre en ninguna otra ocasión.

    La Audiencia, en fin, tiene una duda razonable y fundada respecto a la certeza de los hechos y aplica, como no podía ser de otra manera, el principio "in dubio pro reo".

    En consecuencia, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. El recurrente dejó al acusado su D.N.I. para abrir una cuenta y poder vender chatarra, sin que hayan podido acreditarse más detalles de la relación entre ambos.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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