ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:5707A
Número de Recurso1673/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- En el recurso de casación nº 1673/2016 esta Sección Primera dictó Auto con fecha 1 de diciembre de 2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal : "1º) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Apolonio y otros, contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera, Bilbao) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en los recursos nº 748/2012 y 56/013, que se declara firme con relación a las fincas nº NUM002 y NUM005 , así como la inadmisión de los motivos tercero y sexto del recurso interpuesto. Y la admisión del recurso con relación a las fincas nº NUM000 ; NUM001 ; NUM003 ; NUM004 ; NUM006 ; NUM007 y NUM008 , y respecto del resto de los motivos casacionales del escrito impugnatorio. 2º) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ADIF, contra la antedicha sentencia, que se declara firme con relación a las fincas nº NUM000 ; NUM000 ; NUM002 ; NUM003 ; NUM005 ; NUM006 ; NUM007 y NUM008 . Y la admisión del recurso con relación a la finca expropiada nº NUM004 . Y para la sustanciación de ambos recursos, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.".

SEGUNDO .- El Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García en representación de D. Apolonio y otros , presentó escrito el 10 de febrero de 2017, instando la subsanación del Auto de 1 de diciembre de 2016 ante el error material de orden matemático existente en cuanto a la superficie de la finca expropiada nº NUM004 .

TERCERO .- Por providencia de 17 de febrero de 2017 se acordó dar traslado al resto de las partes para alegaciones por término de cinco días del escrito presentado el 10 de febrero de 2017 por la representación de D. Apolonio y otros solicitando la corrección material del Auto citado. Dicho trámite ha sido evacuado únicamente por el Sr. Abogado del Estado, sin que la representación de ADIF haya efectuado alegación alguna.

CUARTO .- Por providencia de 16 de marzo de 2017, dada cuenta, y visto el anterior escrito de la parte de 9 de febrero de 2017, solicitando la subsanación del Auto de 1 de diciembre de 2016 ante el error material de orden matemático existente en cuanto a la superficie de la finca expropiada nº NUM004 , y pudiendo responder la actuación procesal a un supuesto de nulidad de actuaciones, se acordó oír a las partes a tal efecto, al amparo del artículo 240.2 LOPJ , por el plazo de cinco días. Dicho trámite ha sido evacuado únicamente por la representación de D. Apolonio y otros.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La representación procesal de D. Apolonio y otros, insta la subsanación del Auto de 1 de diciembre de 2016 , al contener un error material de orden matemático ya que en la página nº 6 del Auto se hace constar que "en tanto que la finca expropiada nº NUM004 (53.987 m2), sí supera dicho límite legal", y sin embargo en la hoja de aprecio de los expropiados y de la propia beneficiaria de la expropiación se precisa que de dicha finca solo se expropiaron y han sido objeto de valoración 27.628 m2, por tanto la superficie de dicha finca no es de 53.987 m2 como por error indica el Auto mencionado, sino de 27.628 m2, lo que implica que la citada finca tampoco supera el límite legal exigible de 600.000 euros, y como consecuencia de ello el recurso interpuesto por ADIF contra la resolución del Jurado por dicha finca nº NUM004 tampoco debe ser admitido al suponer un importe a efectos casacionales inferior 600.000 euros.

En consecuencia solicita: rectificar el error material matemático contenido en el Auto y se proceda a su subsanación declarando que la pretensión casacional de la parte recurrente ADIF respecto de la finca nº NUM004 es de 27.628 m2 expropiados y no de 53.987 m2, no superando por tanto el límite legal para acceder a la casación.

SEGUNDO .- En relación con la pretensión de subsanación y rectificación del Auto de 1 de diciembre de 2016 dicha solicitud debe desestimarse, ya que excede de lo que permite el cauce procesal utilizado, previsto en los arts. 267 LOPJ , y 214 y 215 LEC , a través del cual solo cabe aclarar algún concepto oscuro, rectificar errores materiales o suplir cualquier omisión que contenga el auto o sentencia frente a la que se formula, sin que, por tanto, pueda servir para modificar las declaraciones jurídicas contenidas en el Auto, o cambiar el sentido del fallo que es, en definitiva, lo que supone, en este caso, la pretensión de la parte recurrente.

No obstante y vista la exposición de hechos acaecidos en el presente recurso de casación, conforme a lo acordado en la providencia de 16 de marzo de 2017 se recondujo la solicitud de rectificación/subsanación a un incidente de nulidad de actuaciones del referido Auto, toda vez que, como alega la representación procesal de D. Apolonio y otros, en el Auto de 1 de diciembre de 2016 hay un error en cuanto a la superficie de la finca nº NUM004 , ya que consta en el citado Auto que dicha superficie es de 53.987 m2, cuando realmente es de 27.628 m2 expropiados, tal y como resulta de las Hojas de Aprecio de los titulares expropiados y de la entidad beneficiaria (ADIF) que constan en el expediente administrativo.

Es por ello, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 240.2 LOPJ , procede dejar sin efecto el Auto de 1 de diciembre de 2016 , en relación únicamente a la admisión del recurso de ADIF sobre la finca nº NUM004 , ya que la cuantía casacional de la representación procesal de ADIF viene constituida por la diferencia entre el justiprecio fijado por la beneficiaria en su hoja de aprecio (614.054,67 euros) y la valoración del Jurado (1.986.966,41 euros), que debemos individualizar en base a la superficie de cada finca, resultando por tanto que dicha diferencia es también notoriamente inferior al límite legal exigible para acceder a la casación respecto de la finca nº NUM004 (27.628 m2 expropiados), ya que supone una cantidad de 243.757,14 euros, que por tanto no supera el límite exigible de 600.000 euros.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional , procede acordar asimismo la inadmisión del recurso de ADIF con relación a la finca NUM004 (27.628 m2 expropiados).

TERCERO .- Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la LRJCA .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. - No ha lugar a la rectificación de errores en el Auto de 1 de diciembre de 2016 solicitada por la representación de D. Apolonio y otros.

  2. - Declarar de oficio la nulidad del citado Auto de 1 de diciembre de 2016 en relación únicamente con la admisión del recurso de la representación de ADIF sobre la finca nº NUM004 , y en su lugar se acuerda inadmitir a trámite el recurso de casación interpuesto por ADIF respecto de la finca nº NUM004 (27.628 m2 expropiados), declarando la firmeza de la sentencia recurrida con relación al recurso interpuesto por la representación de ADIF.

  3. - Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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