ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:5714A
Número de Recurso903/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

  1. - D. Raúl Sánchez Vicente, Procurador de los Tribunales y de D. Jeronimo , con fecha de 6 abril de 2016, promovió, en el Recurso de Casación núm. 903/2016, incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia nº 891/2016, de 25 de noviembre de 2016 , por las razones que constan en el escrito presentado.

  2. - Admitido a trámite el incidente promovido por diligencia de ordenación de 24 de abril de 2016, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

    El Ministerio Fiscal interesó su desestimación.

  3. - Por diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2016, las actuaciones pasaron al Magistrado Ponente para decidir.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. - El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en su redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, 24 de mayo, establece el contenido y los límites del incidente de nulidad promovido. Su alcance, declarábamos en el ATS de 15 enero de 2015 (recurso casación núm. 583/2014 ), ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Sala en numerosas ocasiones, de las que es fiel exponente el ATS 1 de marzo de 2012, recaído en el recurso núm. 11442/2011 . En él se razonaba que: "Es difícil no estar de acuerdo con la filosofía del nuevo incidente de nulidad de actuaciones: al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53-2 de la Constitución , se evita, en su caso, el acceso a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de tales derechos fundamentales, puede evitar y subsanar cualquier denuncia al respecto.

    Al mismo tiempo, ha de delimitarse el ámbito de este nuevo recurso de nulidad que exige tres requisitos, uno de fondo, otro de naturaleza temporal y un tercero de natural procesal.

    1) Como requisito de fondo debe tratarse de nulidades referidas a la vulneración de derechos del art. 53-2º de la Constitución .

    2) Como requisito temporal que no hayan podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y

    3) Como requisito procesal que dicha resolución no sea susceptible de recurso ni ordinario ni extraordinario.

    Es obvio que la finalidad de la reforma quedaría desbordada si se intentase convertir este recurso en un nuevo medio para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la decisión que se tacha de vulneradora de los derechos fundamentales (ATS de 11-01- 12, entre otros)".

    En la misma línea, el ATS 12 Junio de 2013 (recurso casación núm. 722/2012 ), con cita de otras resoluciones de esta Sala, destacaba: "es necesario recordar el carácter excepcional de este incidente, en el que no tiene cabida, como causas de nulidad, las supuestas discrepancias del recurrente con la fundamentación jurídica o con el desarrollo mayor o menor de alguno de los argumentos, por lo que la vulneración alegada no se asienta sobre vicios de forma invalidantes que hubieran causado la indefensión de dicha parte, sino que contiene una reiteración de las peticiones ya tratadas y a las que se dio respuesta en la sentencia cuya nulidad se pretende".

  2. - De conformidad con la doctrina expuesta, el incidente de nulidad planteado por la representación procesal de D. Jeronimo , respecto a la sentencia dictada en este rollo de casación el 25 de noviembre de 2016 , ha de ser desestimado.

    En primer lugar, el mismo se planteó fuera de plazo por lo que hubiera podido ser inadmitido a trámite ad limine . En efecto, la sentencia dictada en este rollo de casación fue notificada a la representación procesal del ahora solicitante de la nulidad con fecha de 10 de enero de 2017 y sin embargo este incidente no se promueve hasta el día 6 de abril del mismo año, habiendo transcurrido pues con creces el plazo de 20 días previsto en el artículo 241 de la LOPJ .

    Pero en cualquier caso, y en segundo lugar, la sentencia dictada por esta Sala no ha cometido vulneración alguna de derechos fundamentales. La representación procesal de D. Jeronimo imputa a dicha resolución la vulneración del principio acusatorio y del principio de contradicción porque la misma « no ha evitado la imparcialidad del tribunal de instancia porque este no aplicó el art. 65.3 CP a midefendido pese a la petición expresa del Ministerio Fiscal y de esta defensa de que se le aplicara ». En este sentido se sostiene que, ante el Tribunal a quo , tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de D. Jeronimo solicitaron que se le aplicara a este último el artículo 65.3 CP , y sin embargo dicho órgano no aplicó este precepto. Según el escrito de nulidad presentado, la cuestión sobre la posible aplicación del artículo 65.3 CP fue la única pacífica durante todo el plenario, de suerte que su «sorpresiva inaplicación» por el Tribunal de instancia supuso que se preparara e interpusiera recurso de casación.

    Pues bien, basta partir de las alegaciones que en su día se formularon en el recurso de casación formalizado por el ahora solicitante de esta nulidad para concluir, en línea con lo sostenido por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición a este incidente, que la supuesta vulneración del principio acusatorio que habría cometido el Tribunal a quo por las razones ya expuestas, no fue planteada en el recurso de casación. En este, el solicitante de la nulidad aludía al artículo 65.3 del CP en dos de sus motivos. Lo hacía en el primero de aquellos en los que denunciaba quebrantamientos de forma, ex artículo 851. 3 LECRIM , y en él lo que imputaba al Tribunal a quo era no haber resuelto la cuestión sobre la aplicación de este precepto a pesar que la misma había sido solicitada y había sido objeto de debate judicial, añadiendo: « escuetamente el Tribunal "a quo" dedica tres líneas al tema limitándose a decir que considera su aplicación improcedente en atención a las cantidades malversadas pero sin razonar el por qué la Sala llega a aquella conclusión ni cuales fueron los fundamentos de su decisión.

    Ello hace que uno de los aspectos sometidos a debate procesal no haya sido resuelto por la sentencia, puesto que, si bien es cierto que manifiesta la Sala que ello es debido a la importancia de la cantidad presuntamente defraudada, no sintetiza ni significa en su resolución en qué aspectos basa su decisión, y por qué tiene en cuenta los montantes cuestionados en la causa para fundamentarla, que es lo que apetece el lector de la sentencia para entender en qué proceso mental lógico se basa la resolución judicial ».

    Porque esta fue la cuestión planteada, este motivo por quebrantamiento de forma fue desestimado por esta Sala, que entendió -pág. 5- que la cuestión sobre la aplicación del artículo 65.3 CP sí había sido resuelta en la sentencia de instancia, como así se desprendía de la página 61 de dicha resolución que, de hecho, el propio recurrente citaba cuando aludía a las tres escuetas líneas que, según él, se habían dedicado al tema.

    También aludía el recurrente a la indebida inaplicación del artículo 65.3 CP en el segundo motivo de su recurso, que amparaba en el artículo 849.1 de la LECRIM . En dicho motivo, tampoco se hacía alusión alguna a la supuesta vulneración del principio acusatorio que ahora se denuncia. En él, se impugnaba la no aplicación de dicho precepto por la Audiencia porque, según el recurso, existían sentencias de esta Sala que apoyaban dicha aplicación en el caso de autos.

    En definitiva, y como hemos adelantado, la cuestión que ahora se plantea no fue planteada en el recurso de casación por lo que esta Sala no pudo cometer vulneración de derecho fundamental alguno al resolver la misma. Fue la Sala de instancia la que supuestamente cometió la vulneración ahora denunciada que, precisamente por ello tuvo que ponerse de manifiesto en el recurso de casación; lo que, según lo expuesto no se hizo.

    En este sentido cabe reiterar que este incidente de nulidad no es un nuevo recurso ni una vía para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la decisión que se tacha de vulneradora de los derechos fundamentales. Mucho menos para añadir alegaciones nuevas no realizadas en su momento.

  3. - La desestimación del incidente de nulidad planteado obliga a la imposición de las costas al solicitante, conforme al artículo 241.2 LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Que debemos DESESTIMAR el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de D. Jeronimo , contra la Sentencia 891/2016, de 25 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Casación núm. 903/2016 .

Se acuerda su condena en las costas generadas por el incidente.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

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