STS 465/2017, 31 de Mayo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:2331
Número de Recurso4250/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución465/2017
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 31 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Francisco , representado y defendido por el letrado D. Patricio OŽCallaghan Rodríguez, contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2801/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, de fecha 2 de febrero de 2015 , recaída en autos núm. 85/2014, seguidos a instancia de D. Luis Francisco frente al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestación por desempleo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 2015 el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º. - La parte actora D. Luis Francisco , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , solicitó prestación de desempleo en fecha 25/04/2013, que le fue reconocido por resolución de la entidad gestora de esa misma fecha, con la base reguladora de 100,76 euros diarios, para el período de 720 días desde el 23/04/13 hasta el 17/01/15 y entendiendo que había consumido 95 días.

2º .- Presentada reclamación previa el 27/06/13 fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 29/11/13.

3º. - El actor percibió prestación de desempleo 95 días, que se extendieron desde el 19/12/08 hasta el 20/11/09

.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Estimo la demanda formulada por D. Luis Francisco frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y declaro el derecho del actor a percibir los 95 días de prestación que le faltan hasta completar los 720 días, condenando a la entidad gestora a abonarlos, sobre la base reguladora y cuantía fijadas en vía administrativa».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SPEE de ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2015 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta el siguiente fallo: «Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Barcelona en fecha 2/2/2015 en los autos nº 85/2014, debemos revocar y revocamos dicha resolución para ordenar la revocación de la sentencia del Juzgado Social de forma que, y con desestimación de la demanda origen de las actuaciones presentada por D. Luis Francisco , absolver a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas. Sin costas».

TERCERO

Por la representación letrada de D. Luis Francisco se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 27 de noviembre de 2015. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 28 de mayo de 2014 (RSU 1288/2014 ). El recurrente interpone el recurso al amparo de un único motivo, por infracción del artículo 3 del Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo , de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas; el artículo 3 de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre , de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas; del artículo 16 de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral; del artículo 3 del R.D.Ley 1/2013, de 25 de enero , por el que se prorroga el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo y se adoptan otras medidas urgentes para el empleo y la protección social de las personas desempleadas; así como del artículo 3.1 del Código Civil .

CUARTO

Con fecha 9 de mayo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes recurridas para que formalicen su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la improcedencia del presente recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión controvertida en el presente recurso de casación unificadora reside en determinar si el trabajador tiene derecho a la reposición de los 95 días de prestaciones de desempleo anteriormente percibidos en los años 2008 y 2009 como consecuencia de un ERTE (expediente de regulación temporal de empleo).

Para su resolución resulta imprescindible resumir los datos fácticos relevantes del relato de hechos probados que se transcriben en su integridad en los antecedentes de esta resolución: 1º) el actor, en el periodo que se extiende desde 19/12/08 y 20/11/09, se vio afectado un total de 95 días por la suspensión del contrato de trabajo, durante los que percibió la pertinente prestación de desempleo con cargo al SPEE, en virtud de un ERE de suspensión del contrato de trabajo; 2º) en fecha 19 de abril de 2013, el Juzgado de lo Mercantil dicta un Auto de extinción de la relación laboral en el procedimiento del Concurso voluntario de acreedores en el que se encontraba la empresa; 3º) el trabajador solicita prestaciones de desempleo el 24 de abril de 2013, que le son reconocidas por el SPEE descontado los 95 días que consideró consumidos a cargo del precitado periodo de suspensión del contrato de trabajo.

Lo que se debate por lo tanto, es si aquellas prestaciones por desempleo percibidas antes del año 2012 deben descontarse o pueden reponerse nuevamente en el año 2013, una vez extinguida la relación laboral mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil.

SEGUNDO

1. El Juzgado de lo Social estimó la demanda del actor a quien reconoce el derecho a que le repongan los 95 días de desempleo objeto del litigio.

La Sala de suplicación, en la sentencia ahora recurrida en casación unificadora ( STSJ Cataluña de 23 de septiembre de 2015, rec. 2801/2015 ), estima el recurso interpuesto por el SPEE y revoca la sentencia impugnada con desestimación de la demanda, al entender que la normativa anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2012 se limitaba el precepto a amparar las extinciones ocurridas hasta 31 de diciembre de 2012, motivo por el cual no podía generar expectativa de derecho a las extinciones ocurridas en fecha posterior, toda vez que la prórroga temporal del precepto limita el derecho del beneficiario en el tiempo con prórroga del periodo extintivo pero estableciendo que es aplicable de una manera tajante únicamente a las suspensiones generadas desde el 1-01-2012 hasta el 31-12-2013.

  1. - Contra dicha sentencia interpone el demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como infringidos los arts. 3 del Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo ; art. 3 de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre ; art. 16 de la Ley 3/2012, de 6 de julio ; art. 3 del Real decreto-Ley 1/2013, de 25 de enero , y art. 3.1 del Código Civil , para invoca como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 28 de mayo de 2014, recurso número 1288/2014 .

TERCERO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, en los términos del artículo 219 de la LRJS , que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - Ha tenido ya ocasión esta Sala IV de pronunciarse en asuntos idénticos al presente, en los que se invocaba incluso la misma sentencia de contraste, lo que por razones de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley, obliga a reiterar y aplicar esos mismos criterios.

    Como damos cuenta en las SSTS 3/3/2016 (rcud. 127/2015 ); 10 de enero de 2017 (rcud. 307/2016 ), y 19 de enero de 2017 (rcud.595/2016 ), los datos de la sentencia de contraste son como siguen: a) el actor percibió prestación de desempleo durante 93 días, durante los años 2010 y 2011, al haberse suspendido su contrato de trabajo en virtud de ERTE; b) por auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Barcelona el 2 de enero de 2013 , se extinguió su relación laboral, en base al previo acuerdo alcanzado el 28 de noviembre de 2012 con la representación legal de los trabajadores; c) por resolución del SPEE de 6 de febrero de 2013 se le reconoció prestación por desempleo, de 660 días, del 6 de enero de 2013 al 2 de agosto de 2014, considerando que se habían consumido 93 días por la anterior suspensión contractual. El actor presentó reclamación previa impugnando el descuento de los 93 días, siendo desestimada por resolución del SPEE de 4 de abril de 2013.

    Y tras consignar las sucesivas normas que han venido regulando la materia, la sentencia referencial concluye que la voluntad del legislador ha sido la de " no penalizar el consumo de la prestación contributiva de desempleo por los trabajadores, que se hayan visto afectados por un expediente de regulación de empleo de suspensión y/o reducción de jornada con extinción posterior del contrato de trabajo, teniendo derecho a la reposición de los días consumidos hasta el límite de 180 días, en la actualidad ello se pone de manifiesto en el hecho de la propia Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto-Ley 3/2012 antes citada, la cual, si bien el artículo 16 del mencionado Real Decreto-Ley remitía al 12 de Febrero ! a fecha de inicio del cómputo en que el despido debió haberse producido, de conformidad a la fecha de su entrada de vigor -al día siguiente de la publicación en el BOE del Real Decreto-Ley-, ampliaba el período mismo a fecha anterior a su entrada en vigor a fin de que no hubiera vacío legal alguno en el que pudieran verse afectados trabajadores que hubieran tenido rescindido su contrato de trabajo en el período de 01.01.12 a 11.02.12.

    Todo ello, pone de manifiesto la voluntad del legislador a los efectos de mejorar la protección social de los trabajadores cubriendo todo el período en que pudiera haberse rescindido un contrato de trabajo en virtud de los supuestos previstos en el citado precepto legal. El hecho de que los períodos de suspensión del contrato de trabajo de la actora -años 2.010/2.011 (hecho probado primero)- no estén encuadrados en el período a que se contrae el artículo 16.1.a) de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral que resulta de aplicación por cuanto la actora tuvo rescindido su contrato de trabajo en fecha ( 02.01.13) por Auto del Juzgado Mercantil n° 7 de los de Barcelona , dictado en el procedimiento concursal 98/2011, no resulta óbice necesario para el reconocimiento del derecho a la reposición de los días consumidos en aquél período anterior, pues la no correspondencia de períodos consumidos y fecha de extinción de la relación' laboral se debe a la fecha del mencionado Auto, dos días después del límite temporal establecido en la Ley 27/09 modificado por la Ley 35/10 y al que hemos hecho referencia en el razonamiento jurídico anterior, y ello, aun cuando la administración concursal, en fecha 28.11.12, ya había solicitado la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa con acuerdo alcanzado con ellos, por lo que de haberse dictado la mencionada resolución judicial antes del 31.12.12, tanto la misma como los períodos de suspensión de contrato de la actora se hallarían comprendidos entre los límites establecidos en dicha norma legal. Como hemos dicho, la no correspondencia en 2 días no puede constituirse en un, obstáculo insalvable al derecho pretendido por la demandante, máxime cuando el legislador, mediante las sucesivas reformas del derecho a la reposición de la prestación de desempleo, ha venido ampliando los límites temporales para permitir su aplicación."

  2. - Tal y como finalmente concluimos en nuestras precitadas sentencias, entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades que conforme al artículo 219 de la LRJS determinan la existencia de contradicción, pese a las evidentes similitudes que se dan entre ambos supuestos en los que se trata de trabajadores cuyas empresas realizan sucesivos ERTES en fecha anterior al año 2012 -años 2008, 2009 - en la sentencia recurrida; años 2010 y 2011 en la sentencia de contraste- y que extinguen los contratos de trabajo de los actores en el año 2013, por sendos autos del Juzgado Mercantil dictados en el seno de un procedimiento concursal.

    Pero " Hay sin embargo una diferencia en un hecho esencial, cual es que el auto del Juzgado Mercantil, de extinción del contrato, de la sentencia recurrida es de fecha 19 de abril de 2013, en tanto el de la sentencia de contraste se dicta el 2 de enero de 2013 , existiendo un previo acuerdo con los representantes de los trabajadores alcanzado el 28 de noviembre de 2012.

    Decimos que tal dato es relevante ya que, es precisamente, la fecha del auto del Juzgado Mercantil extinguiendo los contratos de trabajo, lo que hace concluir a la sentencia recurrida que ha de estimarse que no procede la reposición de las prestaciones de desempleo consumidas.

    Razona la sentencia que no resulta de aplicación lo establecido en el artículo 3 del RD-Ley 1/2013, de 25 de enero que establece la reposición de las prestaciones de desempleo de nivel contributivo -en los supuestos en que una empresa haya suspendido contratos de trabajo y, posteriormente extinga contratos al amparo del artículo 51 o 52 c) del ET , o del artículo 64 de la LC - cuando las suspensiones o reducciones se produzcan entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013 o el contrato se extinga entre el 12 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014. Como dichas suspensiones se han producido en los años 2008, 2009 y 2010 y el contrato se ha extinguido el 19 de abril de 2013, no se cumplen los requisitos que para la reposición de las prestaciones de desempleo prevé el citado precepto, respecto a las fechas de suspensión de los contratos.

    En la sentencia de contraste el contrato se extingue el 2 de enero de 2013 y tal dato tiene una especial relevancia. Razona la Sala que, teniendo en cuenta la fecha del auto -2 de enero de 2013 - , en principio, se habría de aplicar lo previsto en el artículo 16. 1 a) de la Ley 3/2012 , que dispone que si el despido se produce entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013 y se han consumido prestaciones de desempleo en virtud de ERTE durante el periodo de 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012, procede la reposición de prestaciones por desempleo. Por lo tanto al actor no podría aplicársele la reposición de prestaciones ya que los ERTES durante los que consumió dichas prestaciones tuvieron lugar durante los años 2010 y 2011.

    Continúa razonando que, de haberse dictado el auto por el Juzgado Mercantil antes del 31 de diciembre de 2012, es decir dos días antes, los periodos de percepción de la prestación a causa de los ERTES, se encontrarían dentro de los límites temporales establecidos por la Ley 27/2009, modificada por la Ley 35/2010, señalando que la extinción del contrato había sido solicitada por la administración concursal el 28 de noviembre de 2012, existiendo acuerdo con los trabajadores de la empresa. Dicha norma establece que si el despido se produce entre el 8 de marzo de 2009 y el 31 de diciembre de 2012 y se han consumido prestaciones de desempleo en virtud de ERTE durante el periodo de 1 de octubre de 2008 a 31 de diciembre de 2011, procede la reposición de prestaciones por desempleo. Razona que la no correspondencia en dos días no puede constituirse en un obstáculo insalvable al derecho pretendido por la demandante, máxime cuando el legislador ha venido ampliando los límites temporales para permitir su aplicación.

    Como se ha señalado con anterioridad esta circunstancia tan peculiar no concurre en la sentencia recurrida, en la que se produce la extinción del contrato en virtud de auto del Juzgado Mercantil el 19 de abril de 2013, es decir, más tres meses y medio después -no dos días como en la sentencia de contraste- de la fecha límite establecida por la Ley 27/2009, reformada por la Ley 35/2010, para la reposición de las prestaciones por desempleo percibidas durante los años 2010 y 2011.

  3. - Y al igual que en nuestras referidas sentencias destacamos, tampoco concurre dicha circunstancia en los supuestos examinados por las sentencias de esta Sala de 16 de diciembre de 2015, RCUD. 439/2015 , y 28 de abril de 2016, rcud. 552/2015 , a las que podemos añadir la de 8 de marzo de 2017, rcud. 3340/2015 , en los, que tanto en la sentencia recurrida, como en la de contraste, se produce la extinción del contrato de trabajo del demandante de prestaciones por desempleo mediante auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil en el día 2/1/2013, lo que nos llevó en aquellos supuestos a realizar una interpretación flexible y correctora de la norma para entender que la fecha de extinción de la relación laboral el primer día hábil del año 2013 obligaba a considerar incluido ese caso dentro del supuesto legal que establece como fecha límite a tales el efecto el 31/12/2012, en el mismo sentido de la sentencia de contraste.

CUARTO

Los precedentes razonamientos conducen a considerar que concurre causa de inadmisión del recurso, que en esta fase del procedimiento se convierte en motivo de su desestimación. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Luis Francisco frente a la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación número 2801/2015 , interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona de 2 de febrero de 2015 , en los autos número 85/2014, seguidos en materia de prestaciones de desempleo, confirmando en sus términos la sentencia impugnada cuya firmeza declaramos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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