STS 1018/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:2317
Número de Recurso492/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1018/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación número 492/2016 interpuesto por la Generalidad de Cataluña representada y defendida por el letrado de dicha Administración, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de octubre de 2015, en el Recurso Contencioso-administrativo número 27/2012 , sobre Disposición General-Urbanismo-Planeamiento. Ha comparecido en calidad de recurrido D. Celestino representado por el procurador D. Adolfo Morales Hernández-San Juan, bajo la dirección del letrado D. Ignacio Subirachs Giner.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el Recurso Contencioso-Administrativo nº 27/2012 interpuesto por D. Celestino representado por el procurador D. Jordi Fontquerni Bas, contra (1) la Generalitat de Catalunya representada por la letrada de la Gneralitat, (2) el Ajuntament de Santa Margarida i els Monjos representado por el Procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas y (3) contra la entidad Atlantida Business, S.L., representada por la Procuradora Dª Estibaliz Rodríguez Ortíz de Zarate, en su cualidad de partes codemandadas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia nº 739, con fecha 19 de octubre de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Celestino contra el Acuerdo de 26 de enero de 2012 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona del Departament de Territori i Sostenibilitat de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó "Donar conformitat al Text refós del Pla d'ordenació urbanística municipal, de Santa Margarida i els Monjos, promogut i tramès per l'Ajuntament en compliment de l'acord d'aprovació definitiva de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 12 de maig de 2011", del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO LA DEMANDA ARTICULADA ESTIMAMOS LA NULIDAD DE LA FIGURA DE PLANEAMIENTO IMPUGNADA Y EN CONCRETO A PARTIR DEL ACTO DE APROBACIÓN PROVISIONAL DEL AYUNTAMIENTO DE SANTA MARGARIDA I ELS MONJOS, CON RETROACCIÓN DE ACTUACIONES PARA QUE A LA VISTA DE LOS INFORMES DETERMINADOS POR LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA EN LA RESOLUCIÓN DE LA COMISSIÓ TERRITORIAL D'URBANISME DE BARCELONA DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010 SE PUEDA OPERAR EN DEBIDA Y PROCEDENTE FORMA LA APROBACIÓN PROVISIONAL EN EL SENTIDO QUE FINALMENTE PROCEDA Y SE ELEVEN LAS ACTUACIONES A LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA PARA QUE EJERZA LAS SUYAS CON ARREGLO A DERECHO. PROCEDE ESTIMAR IMPROCEDENTE LA PERSONACIÓN DE LA PARTE CODEMANDADA ENTIDAD ATLANTIDA BUSINESS, S.L., Y DEBE ACORDARSE SU APARTAMIENTO DEL PRESENTE PROCESO.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Solicitada aclaración de dicha sentencia, mediante escrito presentado por la Generalidad de Cataluña de fecha 30 de octubre de 2015, la Sala a quo dictó resolución cuya parte dispositiva es como sigue a continuación:

" No ha lugar a aclarar la sentencia nº 739, de 19 de octubre de 2015 , recaída en las presentes autos 27/2012. Sin costas. "

CUARTO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la Generalitat de Catalunya en la representación que ostenta de Comissió Territorial DŽUrbanismo de Barcelona, preparó primero ante la Sala " a quo ", e interpuso después ante esta Sala, recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación fué admitido por providencia, de fecha 11 de mayo de 2016, al tiempo, que se acordó en dicha resolución, la remisión de actuaciones a la Sección Quinta .

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2016, fueron convalidadas las actuaciones practicadas, acordándose en dicha diligencia hacer entrega de copia del escrito de interposición del recurso al procurador D. Adolfo Eduardo Morales Hernández-San Juan, en nombre y representación de Celestino , a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizase su escrito de oposición.

Dicho trámite fué evacuado por el referido procurador, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, todo ello en virtud de diligencia de ordenación de 11 de julio de 2016.

SÉPTIMO

Dictada providencia el 31 de marzo de 2017, se fijó a tal fin el día 31 de mayo de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación número 492/2016 la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 19 de octubre de 2015, en su recurso número 27/2012 , por medio de la cual se estimó parcialmente el formulado por D. Celestino contra el Acuerdo de 26 de enero de 2012 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona del Departament de Territori i Sostenibilitat de la GENERALITAT DE CATALUNYA por cuya virtud se acordó "dar conformidad al Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Santa Margarida y el Monjos, promovido y tramitado por el Ayuntamiento, en cumplimento del acuerdo de aprobación definitiva de la Comisión Territorial de urbanismo de Barcelona de 12 de mayo de 2011" y "declaró la nulidad de la figura de planeamiento impugnada y en concreto a partir del acto de aprobación provisional del Ayuntamiento de Santa Margarida i els Monjos, con retroacción de actuaciones para que, a la vista de los informes determinados por la Administración autonómica en la resolución de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 30 de septiembre de 2010, se pueda operar en debida y procedente forma la aprobación provisional en el sentido que finalmente proceda y se eleven las actuaciones a la Administración autonómica para que ejerza las suyas con arreglo a derecho".

SEGUNDO

La parte recurrente en la instancia solicitó que el Tribunal declare la nulidad del Plan Urbanístico impugnado por (1) vulneración del artículo 112 del Decreto 305/2006 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, por haberse introducido en el acuerdo de aprobación definitiva modificaciones sustanciales respecto a la aprobación provisional y (2) disconformidad a derecho de la aprobación provisional por (i) disfunción en la actuación procedimental de la Administración Local en la aprobación provisional y (ii) por disfunción en el ejercicio de la competencia autonómica, al inmiscuirse en cometidos de ordenación simplemente de interés local.

La Sala de instancia desestima la alegación de la actora relativa a la existencia de modificaciones sustanciales, y estima, por el contrario, las otras alegaciones.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la Generalidad de Cataluña, no así el Ayuntamiento de Santa Margarida i els Monjos, recurso de casación, en el que esgrime dos motivos de impugnación, el primero, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción por infracción de los artículos 120.3 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la sentencia en falta de motivación, y el segundo al amparo del apartado d) del citado artículo 88.1, por infracción de los artículos 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 de la Constitución , por haber incurrido en un error patente y manifiesto a la hora de valorar la prueba practicada.

CUARTO

En el primer motivo del recurso de casación se denuncia infracción de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por haber incurrido la sentencia en falta de motivación, toda vez que la sentencia declara la nulidad de los Polígonos de Actuación Urbanística -PAUS- Números 3,5, 10, 11, 14, 18, 19, 24, 24 y 28 del Plan objeto de impugnación por vulneración del principio de autonomía local.

Se denuncia en el motivo que la sentencia se limita a hacer esta afirmación, sin motivar ni justificar por qué considera que la actuación de dichos polígonos de actuación vulnera la autonomía local, siendo así que el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias se motivaran expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la aprobación y valoración de la prueba, así como a la aplicación e interpretación del derecho.

Se aduce también en el motivo que la Sala de instancia desestimó la alegación de la actora, relativa a la existencia de modificaciones sustanciales entre la aprobación inicial y la definitiva del Plan urbanístico, y sin embargo acoge la alegación de la vulneración de la autoridad local, al considerar que existe una disfunción en el ejercicio de las competencias autonómicas al inmiscuirse en la aprobación definitiva en cometidos de ordenación simplemente de interés local, pero sin hacer un análisis de la prueba pericial practicada para llegar a dicha conclusión.

Conviene recordar que, entre otras pruebas se practicó una pericial judicial a la que expresamente se remite la Sala de instancia.

En efecto, en el apartado 5.1 del fundamento tercero, se dice:

" Por más relevancia que se quiera buscar en las modificaciones legales, reglamentarias, y de planeamiento territorial y urbanístico que se iban sucediendo en el tiempo de tramitación de la figura de planeamiento impugnada y en su caso con apoyo bien en los artículos 90 en relación con el 85 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, bien en los artículos 92 en relación con el 87 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, la prueba pericial practicada, en el halo de las alegaciones de la parte actora, ha ido poniendo de manifiesto un régimen en los Polígonos de Actuación Urbanística 4, 5, 10, 11, 14, 18, 19, 23, 24 y 28 que debe darse por reproducido y que por más esfuerzos que se hagan dista sobresalientemente de hallarse fundado en intereses supralocales y si así se pretendía en materia de control de legalidad.

En cambio, no puede alcanzarse la misma conclusión con ocasión de lo dictaminado en el denominado Sector de Suelo Urbanizable UD-1 cuando se dictaminan las diferencias en relación a la perspectiva de los sistemas, debida justificación de franjas de seguridad y zonas de riesgo, cuando tampoco se ha articulado e impugnado debidamente y con claridad el ejercicio impropio autonómico de competencias en materia de usos comerciales y tampoco para con los Sistemas en Suelo No Urbanizable en los planos que se examinan pericialmente.

Por todo ello y en aplicación de la doctrina jurisprudencial referida procede estimar el presente recurso contencioso administrativo por haberse vulnerado el principio de autonomía local en la ordenación establecida en los Polígonos de Actuación Urbanística 4, 5, 10, 11, 14, 18, 19, 23, 24 y 28 ".

La sentencia realiza una motivación por remisión, y sabido es que esta Sala tiene declarado, así sentencia de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 4247/2009 y 10 de febrero de 2013 -recurso de casación 2114/2010 - que es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del artículo 24 de la CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que motivan la decisión - SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero -e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptables desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 de la CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde - SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre -.

En el presente caso, la sentencia se remite expresa e inequívocamente a la prueba pericial en el que se expone, polígono por polígono de actuación, los aspectos concretos que fueron modificados por la Generalidad de Cataluña, respecto del documento aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento, señalando que los cambios en ella detectados vulnera el principio de autonomía local. Si la recurrente no está de acuerdo con dichas consideraciones, su impugnación debería efectuarse, en su caso, a través de otro cauce procesal.

QUINTO

En el segundo motivo del recurso de casación se denuncia que la sentencia "incurre en un error patente y manifiesto a la hora de valorar la prueba practicada, especialmente los informes que constan en el expediente administrativo en cumplimiento del requerimiento efectuado por la Comisión de Urbanismo de Barcelona en el acuerdo de 30 de septiembre de 2010, los cuales fueron examinados y dada su conformidad por la misma Comisión de Urbanismo de Barcelona en la resolución de 12 de mayo de 2011, por el que se aprueba de forma definitiva el POUM de Santa Margarida y els Monjos".

Se aduce en el motivo que el Tribunal de instancia incurre en infracción de las reglas de la sana crítica, toda vez que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario e irrazonable, al basar su decisión de retrotraer las actuaciones al trámite de aprobación provisional del Planeamiento por la falta de informes y documentación, cuando en el expediente administrativo se deja constancia de su existencia.

Conviene ante todo recordar que la sentencia acuerda la retroacción de actuaciones " para que a la vista de los informes determinados por la Administración Autonómica en la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 30 de septiembre de 2010 se pueda operar en debida y procedente forma la aprobación provisional en el sentido que finalmente proceda, y se eleven las actuaciones a la Administración Autonómica para que ejerza las suyas con arreglo a derecho ".

Dicha retroacción de actuaciones se produce porque, según se hace constar en el apartado 5.2 del fundamento de derecho tercero, la " disconformidad a derecho también alcanza a la aprobación provisional actuada por la Administración Municipal en la medida que ha obviado, postergado y se ha permitido ejercer sus competencias de planeamiento urbanístico sin atender a solicitar tamaña cantidad de informes de órganos administrativos en concreto autonómicos, que este tribunal no alcanza duda alguna que ha incurrido en nulidad por su desatención y más todavía para los que peticionados y recibidos ni siquiera se han tenido en cuenta" .

La estimación del recurso se produce, pues, según se recoge expresamente en el apartado siguiente de la sentencia, por " la nulidad del acuerdo de aprobación provisional municipal por haberse prescindido sustancialmente de esa tramitación ".

El indicado defecto viene, pues, referido a la tramitación del procedimiento de aprobación del Plan cuestionado, cuya regulación pertenece al ámbito del Derecho autonómico. El problema planteado, sin embargo, por la recurrente gira en torno a la prueba practicada, lo que obliga a recordar, una vez más, que la valoración de los hechos efectuada por la Sala de instancia no es revisable en casación. En efecto, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procedería cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido - sentencia de 15 de junio de 2011, recurso de casación 3844/2007 , entre otras-.

En el presente caso, la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, en su reunión de 30 de septiembre de 2010, acordó suspender la aprobación definitiva del Plan litigioso a fin de que se incorporasen las eventuales prescripciones establecidas en 16 informes de órganos administrativos. Pues bien, la Sala de instancia anula la resolución recurrida por, en lo que ahora interesa, "su desatención y más todavía para los que peticionados y recibidos ni siquiera se han tenido en cuenta".

La Administración recurrente, si bien reconoce que en el acuerdo de aprobación definitiva del POUM impugnado no se entró a valorar el cumplimiento de las referidas prescripciones, aduce que las mismas fueron tenidas en cuanta en la anterior resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 12 de mayo de 2011, por lo que la Sala de instancia no debió proceder a decretar la nulidad del acuerdo recurrido.

Frente a la anterior consideración, la recurrida en casación, tras analizar la referida resolución, llega a la conclusión de que ni consta la emisión de dos de los informes que el Ayuntamiento estaba obligado a solicitar para la redacción del Texto Refundido, ni que todas las modificaciones y recomendaciones incluidas en los informes emitidos fueran incorporadas en el Texto Refundido del POUM,.

La Administración recurrente por el contrario no ha efectuado esfuerzo probatorio tendente a acreditar que se emitieron todos los informes interesados en el referido acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 30 de septiembre de 2010, o que las modificaciones y recomendaciones contenidas en los informes practicados fueron tenidas en cuenta en el Texto Refundido, limitándose a afirmar que el Acuerdo de la citada Comisión Territorial de Urbanismo de 26 de enero de 2012 así lo dice.

Así las cosas, no puede decirse que la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia sea irracional o arbitraria, únicos supuestos en los que, como hemos visto, el Tribunal de casación puede revisar dicha valoración.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con las reglas del artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a la cantidad de 4.000 euros, más el IVA correspondiente, el importe máximo a reclamar por la parte recurrente y por todos los conceptos, como costas procesales.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación nº 492/2016 interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de octubre de 2015, dictada en el recurso nº 27/2012 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, en los términos establecidos en el último fundamento de derecho de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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