STSJ Cataluña 739/2015, 19 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución739/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha19 Octubre 2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 27/2012

PARTES: Juan Luis

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA, AJUNTAMENT DE SANTA MARGARIDA I ELS MONJOS Y ATLANTIDA BUSINESS, S.L.

S E N T E N C I A Nº 739

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

    Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

  2. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

    BARCELONA, a diecinueve de octubre de dos mil quince.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 27/2012, seguido a instancia de Don Juan Luis, representado por el Procurador Don JORDI FONTQUERNI BAS, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la LLETRADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra el AJUNTAMENT DE SANTA MARGARIDA I ELS MONJOS, representado por el Procurador Don ANGEL QUEMADA CUATRECASAS y contra la entidad ATLANTIDA BUSINESS, S.L., representada por la Procuradora Doña ESTIBALIZ RODRIGUEZ ORTIZ DE ZARATE, en su cualidad de partes codemandadas, sobre Disposición GeneralUrbanismo-Planeamiento.

    En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 26 de enero de 2012 la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó "Donar conformitat al Text refós del Pla d'ordenació urbanística municipal, de Santa Margarida i els Monjos, promogut i tramès per l'Ajuntament en compliment de l'acord d'aprovació definitiva de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 12 de maig de 2011".

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a las partes demandada y codemandadas, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19 de octubre de 2015, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Juan Luis contra el Acuerdo de 26 de enero de 2012 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona del Departament de Territori i Sostenibilitat de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó "Donar conformitat al Text refós del Pla d'ordenació urbanística municipal, de Santa Margarida i els Monjos, promogut i tramès per l'Ajuntament en compliment de l'acord d'aprovació definitiva de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 12 de maig de 2011".

Han comparecido en los presentes autos el AJUNTAMENT DE SANTA MARGARIDA I ELS MONJOS y la entidad ATLANTIDA BUSINESS, S.L., en su cualidad de partes codemandadas.

SEGUNDO

La parte actora cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Se han producido cambios sustanciales introducidos en el Planeamiento general impugnado en las fases de Aprobación provisional y Aprobación Definitiva sin respetar la necesidad de operar un nuevo trámite de Información pública con vulneración del artículo 112 del Decreto 305/2006, de 18 de julio de 2006, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña.

  2. Vulneración del Principio de Autonomía Local habida cuenta la imposición de nuevas ordenaciones en los artículos de la Normativa Urbanística que se citan.

Por las partes codemandadas públicas se sostiene la improcedencia de la cualidad de parte codemandada de la entidad ATLANTIDA BUSINESS, S.L. y la improcedencia de añadir nuevas pretensiones de impugnación en sede de conclusiones de la parte actora.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba y en especial de la documental de que se dispone y de la prueba pericial practicada por la Arquitecto Superior Doña Constanza -, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - En primer lugar procede depurar la situación creada por la entidad ATLANTIDA BUSINESS, S.L. cuando compareciendo en su cualidad de parte codemandada se ha permitido en su contestación a la demanda, en esencia, sostener la nulidad parcial de la figura de planeamiento impugnada por la parte actora en el particular relativo al puente sobre el río Foix con cargo a los propietarios del Polígono de Actuación Urbanística PAU-8 ya que debe ser el Ayuntamiento el que debe hacerse cargo de esa infraestructura.

    Este tribunal no puede aceptar ese proceder en una parte codemandada ya que, de un lado, su afán impugnatorio se residencia en aprovecharse de la interposición de un recurso contencioso administrativo de otro sujeto procesal, en concreto salvando su inactividad y tratando de resucitar un plazo impugnatorio que resulta improcedente y, de otro lado, más todavía, ya que se produce la vulneración del artículo 19 y del artículo 31 en cuanto solo al demandante le cabe pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación y a los demandados oponerse a la nulidad o anulación pretendidas.

    Por consiguiente, procede estimar improcedente la personación de la parte codemandada y debe acordarse su apartamiento del presente proceso.

  2. - Ningún esfuerzo debe efectuarse para mostrar que los órganos del orden jurisdiccional contenciosoadministrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición como sienta el artículo 33.1 de nuestra Ley Jurisdiccional y con el importante añadido que, a resultas de lo establecido y argumentado en los escritos de demanda y contestación a la demanda, en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación como establece el artículo 65 de ese texto legal.

    Pues bien, solo a partir del escrito de conclusiones de la parte actora y en la denominada Alegación Tercera se plantea la problemática que se sintetiza en los redactores del Plan de Ordenación Urbanística Municipal -miembros del Estudi Helix SLP- que se manifiestan vinculados al arquitecto y aparejador municipales y que según lo añadido en escritos sucesivos de la parte actora -de fecha 2 de octubre de 2014 y de 17 de diciembre de 2014- ha dado lugar a pronunciamientos jurisdiccionales como los relativos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona en su sentencia nº 119, de 4 de julio de 2011 ; al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona en su sentencia nº 106, de 9 de marzo de 2012 ; al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona, en su Sentencia de 4 de julio de 2011, confirmada por la Sentencia de la Sección 5ª de esta Sala nº 957, de 2 de diciembre de 2014; y al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de Barcelona en su sentencia de 23 de septiembre de 2014 .

    Pues bien, por la novedosa y tan extemporánea incorporación de esa cuestión y pretensión de nulidad para con el presente proceso no cabe en modo alguno atender a su depuración y en todo caso para cada uno de los supuestos enjuiciados en esa materia debe efectuarse la oportuna remisión a lo que finalmente se resuelva jurisdiccionalmente.

  3. - Pasando a examinar los temas controvertidos por las partes no resulta ocioso hacer referencia a los siguientes supuestos:

    3.1.- Dejando de lado el avance de los trabajos de elaboración y el programa de participación ciudadana, la aprobación inicial de la figura de planeamiento de autos se produjo a 24 de noviembre de 2008 y la aprobación provisional a 26 de abril de 2010.

    3.2.- Mediante una notablemente larga resolución de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 30 de septiembre de 2010 -que alcanza hasta 51 páginas- se acuerda suspender la aprobación definitiva de esa figura de planeamiento urbanístico hasta que por la Administración Municipal, previo recabar buen número de informes e incorporando sus prescripciones, mediante un Texto Refundido se incorporasen otras determinadas prescripciones que se relacionaban -que alcanzan a las páginas 47 a 50 de esa resolución y cuyo contenido debe darse por reproducido-.

    El Pleno del Ayuntamiento dio conformidad al Texto refundido a 31 de marzo de 2011.

    3.3.- Mediante una amplia y extensa resolución de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 12 de mayo de 2011 -que alcanza hasta 22 páginas- se acuerda la aprobación definitiva de esa figura de planeamiento urbanístico pero suspendiendo su ejecutividad hasta que por la Administración Municipal mediante un Texto Refundido se incorporasen otras determinadas prescripciones que...

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