STS 985/2017, 5 de Junio de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:2303
Número de Recurso2318/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución985/2017
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2318/2015 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Carlos José Navarro Gutiérrez en nombre y representación de D. Bernardino contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2015 dictada en el recurso 212/2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5 ª, seguido a instancias de D. Bernardino contra la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, dictado por su delegación por el Jefe de la División de Personal del Ministerio del Interior de fecha 22 de marzo de 2013, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra las Resoluciones del Secretario de Estado de Seguridad de fechas 3 y 14 de enero de 2013, por las que se acuerda la jubilación por cumplimiento de la edad reglamentaria y se desestima la petición de su continuidad en el servicio activo del actor. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 212/13 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2015 , que acuerda: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los tribunales D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de don Bernardino contra la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, dictado por su delegación por el Jefe de la División de Personal del Ministerio del Interior, de fecha 22 de marzo de 2013, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra las Resoluciones del Secretario de Estado de Seguridad de fechas 3 y 14 de enero de 2013, por las que se acuerda la jubilación por cumplimiento de la edad reglamentaria y se desestima la petición de su continuidad en el servicio activo del actor; por ser dichas Resoluciones conformes a Derecho. Con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Bernardino se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal por escrito presentado el 28 de julio de 2015 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2015 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 21 de febrero de 2017 se señaló para votación y fallo para el 30 de mayo de 2017 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de D. Bernardino interpone recurso de casación 2318/2015 contra la sentencia desestimatoria de fecha 13 de mayo de 2015 dictada en el recurso 212/2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, deducido por aquel contra la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, dictado por su delegación por el Jefe de la División de Personal del Ministerio del Interior de fecha 22 de marzo de 2013, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra las Resoluciones del Secretario de Estado de Seguridad de fechas 3 y 14 de enero de 2013, por las que acuerda la jubilación por cumplimiento de la edad reglamentaria y se desestima la petición de su continuidad en el servicio activo del actor.

La sentencia en su fundamento PRIMERO (completa en Cendoj Roj: SAN 1958/2015 - ECLI: ES:AN:2015:1958) identifica el acto impugnado al tiempo que reseña lo esencial de la pretensión del actor.

En el SEGUNDO expresa se ha pronunciado con anterioridad la Sala de instancia, jubilación de personal facultativo del Cuerpo Nacional de Policía así como el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de mayo de 2008 que reproduce.

Tras ello en el TERCERO entiende aplicable la anterior doctrina al caso de autos sin que pueda entrar en juego la excepción del art. 67.3 EBEP al aplicarse al recurrente normas específicas de jubilación conforme al art. 4.e).

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA aduce infracción del art. 67.1 de la LJCA , en relación con el art. 218 LEC .

Alega que la sentencia deja sin contestar los múltiples argumentos y razones expresados en la demanda. Resuelve el asunto con la trascripción íntegra del fundamento de una sentencia del Tribunal Supremo que dio respuesta a unos argumentos completamente diferentes.

1.1. Lo rechaza el Abogado del Estado en base a la doctrina que admite resolver sobre las razones que justifican el fallo desestimatorio lo que aquí ha acontecido.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA invoca infracción del art. 139.1 LJCA , al imponer la costas sin tener en cuenta la inexistencia de mala fe ni las serias dudas que el asunto planteaba.

    2.1. Tampoco lo acepta el Abogado del Estado.

    Con cita de amplia doctrina jurisprudencia defiende que tal cuestión no puede ser examinada en sede casacional.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA sostiene inaplicación del art. 67.3, párrafo segundo, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del EBEP , en relación con el art. 16.2 de la LO 2/1986 .

    Alega que el art. 67.3, párrafo segundo, de la Ley 7/2007, de 12 de abril , reconoce el derecho a la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta que se cumplan 70 años de edad, y el mismo es aplicable a los funcionarios del CNP conforme al art. 16.2 de la LO 2/1986 , que se remite a la legislación vigente referida a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, siendo asimismo aplicable sobre la base del art. 2.5 de la Ley 7/2007 , del EBEP.

    Añade que el art. 16.3 de la LO 2/1986 no puede considerarse como una norma específica que impida la aplicación de las normas del EBEP, pues no contiene ninguna especificación, limitándose al enunciado general de que la jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario los 65 años.

    3.1. También lo rechaza el Abogado del Estado al fundarse la sentencia impugnada en la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo interpretando el art. 16.3 de la LO 21/1986, de 13 de marzo , conforme a la cual la jubilación forzosa se produce al cumplir los 65 años.

  3. Un cuarto motivo al amparo del art. 88. 1. d) aduce incorrecta aplicación del art. 16.3 de la LO 2/1986 , al ignorar el mandato tanto del apartado 2 del citado artículo como del art. 2.5 del EBEP , lo que implica infracción del art. 14 CE , por cuanto el criterio de supletoriedad del EBEP sí se viene aplicando tanto por la Administración policial como por los Tribunales de Justicia a diversas normas del EBEP, como también el art. 28.2.b ) de la LCPE, para conceder la jubilación voluntaria a partir de los 60 años.

    4.1. Sobre este punto el Abogado del Estado se remite a lo dicho en la oposición al motivo anterior conforme a lo vertido en la STS de 14 de mayo de 2008, recurso 3634/2004 y la no aplicabilidad del art. 66.3 del BEP.

TERCERO

Siguiendo el orden de los motivos procede lo primero despejar el amparado en un vicio procedimental.

Esta Sala Tercera se ha pronunciado reiteradamente sobre el vicio de incongruencia (por todas FJ Tercero Sentencia de 30 de octubre de 2014, recurso casación 421/2014 ).

El vicio de incongruencia omisiva acontece cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( Sentencias de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005 , 25 de febrero de 2008 , rec. casación 3541/2004, 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009), es decir la incongruencia por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Ello no significa que se deba necesariamente dar respuesta a todos los argumentos.

No se ha cometido tal vicio. La Sala de instancia tras poner de relieve la existencia de doctrina sobre la materia se pronuncia sobre la pretensión ejercitada, denegándola con base en la antedicha jurisprudencia aplicable al caso de autos.

No ha habido, pues, incongruencia porque no hubiera dado respuesta detallada a toda la argumentación ejercitada.

CUARTO

Tercer y cuarto motivo pueden ser examinados conjuntamente por cuanto se encuentran engarzados desde el momento que pretenden la aplicación supletoria del EBEP rechazando la interpretación de la Sala de instancia sobre el art. 67.3. del citado EBEP en relación con el art. 16.2 de la LO 2/1986 .

La transcripción, prácticamente completa, de la Sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2008, recurso de casación 3634/2004 que realiza la Sala de instancia hace innecesarios mayores pronunciamientos.

De la Sentencia antedicha, reproducida por la Sala de instancia, se colige inequívocamente que la aplicación de su doctrina al recurrente no contraviene el ordenamiento jurídico.

La condición del recurrente como miembro del Cuerpo Nacional de Policia, en plaza de facultativo Licenciado en Derecho no obsta a la aplicación de la jubilación a los 65 años tal cual se dijo respecto al funcionario facultativo, médico, miembro del Cuerpo Nacional de Policía, en la precitada sentencia. Ello en razón de las previsiones de la Ley Orgánica 2/1986 que veda la aplicación supletoria del EBEP en la situación enjuiciada.

No prosperan los motivos.

QUINTO

Finalmente tampoco prospera el motivo segundo relativo a la imposición de costas.

Con ser cierto lo que dice el Abogado del Estado respecto a que ordinariamente no accede tal cuestión al recurso de casación, también lo es que ello cabe si hay infracción del art. 139 LJCA .

La antedicha infracción sería invocable al amparo del apartado d) no del c) como aquí se ha hecho sin que la jurisprudencia de la Audiencia Nacional pudiera ser esgrimida como infringida dada la existencia de pronunciamientos posteriores, como el aplicado por la Sala de instancia, de este Tribunal.

Tampoco se acoge.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado cuarto del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de D. Bernardino contra la sentencia desestimatoria de fecha 13 de mayo de 2015 dictada en el recurso 212/2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5 ª, deducido por aquel contra la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, dictado por su delegación por el Jefe de la División de Personal del Ministerio del Interior de fecha 22 de marzo de 2013, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra las Resoluciones del Secretario de Estado de Seguridad de fechas 3 y 14 de enero de 2013, por las que acuerda la jubilación por cumplimiento de la edad reglamentaria y se desestima la petición de su continuidad en el servicio activo del actor. En cuanto a las costas estése al ultimo fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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