ATS, 26 de Abril de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:5500A
Número de Recurso3107/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los Tribunales D.ª Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de la entidad «ACTIVEWEAR VALERIO, S.L., UNIPERSONAL» se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias - con sede en Santa Cruz de Tenerife- (Sección Segunda), desestimatoria del recurso nº 150/2014 , en materia de marcas, siendo partes recurridas en el presente procedimiento la «FUNDACIÓN CÉSAR MANRIQUE» y la Administración del Estado, representada por el Sr. abogado del Estado.

SEGUNDO .- Por providencia de 20 de febrero de 2017 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea o de la jurisprudencia que se invoca haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada (artículo 86.4, 89.2 y 93.2.a) de la RJCA).

Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998

Han presentado alegaciones todas las partes personadas, el Sr. abogado del Estado y la representación procesal de la «FUNDACIÓN CÉSAR MANRIQUE», en su calidad de partes recurridas, y la representación procesal de la entidad «ACTIVEWEAR VALERIO, S.L., UNIPERSONAL», como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia objeto del presente recurso desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad «ACTIVEWEAR VALERIO, S.L., UNIPERSONAL» contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 27 de mayo de 2014 que, al desestimar el recurso de alzada interpuesto por la referida entidad frente a la resolución de 18 de octubre de 2013, mantuvo la denegación de registro de la marca nacional nº 3.072.389 (gráfica) para distinguir productos comprendidos en las clases 14, 16, 18, 21, 24, 33 y 34 del Nomenclátor Internacional, por estimarla incompatible, por aplicación de la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001 (al apreciar semejanza gráfica y aplicativa y riesgo de confusión para los consumidores), con las marcas nacionales oponentes nº 1.200.216, 2.611.667 (mixtas), 1.982.285, 1.984.316,1.984.317 y 2.841.287 (gráficas).

SEGUNDO .- Contra esa sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- El presente recurso de casación debe ser inadmitido por haber sido deficientemente preparado.

En efecto, son muy numerosas las sentencias y autos de esta sala que han recordado que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas del Derecho estatal o comunitario europeo, que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, en este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues lo que se dice en él al respecto es lo siguiente:

[...] II- Identificación de la jurisprudencia infringida.

Se entiende infringida la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, en especial la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2011 que básicamente destaca que "el criterio de identidad del signo debe ser objeto de interpretación restrictiva".

Y en tal sentido las:

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 20 de marzo de 2003.

Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 21 de noviembre de 2002 en el Recurso número C-23/01 , que interpreta la aplicación indirecta por los estados miembros de la Directiva 89/104/CEE.

Pero a mayor abundamiento, la Sentencia que ahora se pretende recurrir en casación, dicho con los debidos respetos, no sigue la tan reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en todo caso, siempre es tendente a proteger el principio de libertad de empresa, entre otras la Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 8 de junio de 2004, recaída en el Recurso de Casación nº 7129/2000 .

La cual debió ser tenida en cuenta, al ser incluso citada por la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 23 de febrero de 2012, recaída en el Rollo de Apelación n° 207/2011 , que esta parte argumentó corno apoyo fundamental en la Demanda en su día formalizada.

III.- Identificación de las normas infringidas.

No se ha llevado a cabo una debida interpretación del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas , la cual ha sido alegada por esta parte en su demanda y tomada en consideración por este Tribunal, si bien, entiende esta parte, no acorde con la interpretación restrictiva que hace el Tribunal Supremo, para entender que estamos ante unas marcas que pueden convivir perfectamente en el mercado; así como también ha sido alegado por esta parte el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas .

IV.- Juicio de relevancia de la infracción artículo 89.2.d) de la LJCA

Tales normas han sido interpretadas de forma excesivamente limitativas no acorde con el principio de libertad de empresa que consagra el artículo 51 de la Constitución Española , y alejada de la interpretación que de las mismas hace el Tribunal Supremo, tal y como se ha indicado de forma somera en el apartado II.

V- Acreditar la concurrencia de interés casacional objetivo del artículo 89.2.f) de la LJCA

[...] las Sentencias mencionadas, tanto del TJCE, como del Tribual Supremo, siempre en salvaguarda del principio indicado, en sus respectivas Sentencias siempre se tuvo en cuenta el escaso peligro de confusión de las marcas comparadas gráficamente ante los consumidores; y en este caso, pese a lo expresado en la Sentencia ahora impugnada dicha confusión es nula a tenor de una mera comparativa de la marca que pretendía inscribir la actora y ahora recurrente con la ya registrada por la Fundación Cesar Manrique [...]

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2; ya que, aunque se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas, esto es los artículos «6.1.b) de la Ley de Marcas », « 12.1.a) de la Ley de Marcas » y « 51 de la Constitución Española », no se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo ; y, respecto de la denunciada infracción de la jurisprudencia que se invoca, no resulta admisible que la parte recurrente omita todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por las sentencias cuya doctrina se considera infringida y las que concurren en el presente caso, con lo que se pretende soslayar la exigencia de justificar en el escrito de preparación del recurso por qué se entiende que la sentencia de instancia infringe la doctrina jurisprudencial aducida. Por lo cual, el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido, ya que, al remitirse a lo alegado en los apartados III y IV del escrito de preparación (anteriormente transcritos) para sostener que en el mismo se había efectuado el juicio de relevancia exigido, ya han recibido suficiente contestación con los razonamientos anteriores. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la circunstancia de que la sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no cambia las cosas, dado que las formalidades para la preparación del recurso son las fijadas legalmente; además, tales actuaciones no impiden el ejercicio por esta sala de la facultad que le otorga el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción para dictar auto de inadmisión «si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos», como es el caso.

CUARTO .- Por lo demás, tan sólo apuntar que, aún en el hipotético caso de que dejáramos de lado cuanto acabamos de señalar, el recurso seguiría siendo inadmisible por carecer de interés casacional, toda vez que lo único que se discute en este recurso es la valoración efectuada por la sala de instancia en torno a la semejanza de las concretas marcas enfrentadas en el pleito, cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares, respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales, circunstancia que, según doctrina reiterada de esta sala, determinaría su carencia de interés casacional.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las dos partes recurridas por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 3107/2016 interpuesto por la representación procesal de la entidad «ACTIVEWEAR VALERIO, S.L., UNIPERSONAL» contra la sentencia de 15 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias - con sede en Santa Cruz de Tenerife- (Sección Segunda), desestimatoria del recurso nº 150/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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