ATS, 6 de Junio de 2017

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2017:5603A
Número de Recurso20127/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 16 de febrero pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Gómez Lora, en nombre y representación de Desiderio solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 7/10/15 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo 1040/2015 , que condenó al hoy solicitante por un delito de estafa impropia en concurso de normas con un delito de estafa procesal y en concurso ideal con un delito de falsedad en documento público y oficial, que fue objeto de recurso de casación, dando lugar al Rollo de esta Sala 1968/15, donde se dictó auto de 4/2/16 inadmitiendo el recurso y declarando la firmeza de la de la instancia, hoy ejecutoria 29/16; se apoya en el art. 954.4º LEcrm y alega:

"...En este caso, obtención y presentación de las escrituras originales integras con liquidación tributaria, de las cuales no se dispuso anteriormente por desconocimiento de su concreta situación y paradero, al encontrarse ya archivadas en registros administrativos tributarios. Reiteramos asimismo: Que mi representado no tuvo oportunidad de solicitar Recurso de Apelación en segunda instancia, pidiendo la revisión de pruebas y supuestos hechos probados, con impugnación y rechazo total de las tergiversadas e ilegítimas fotocopias simples utilizadas en su contra como pruebas condenatorias, fotocopias sin valor probatorio legal, no siendo documentos originales íntegros. Por no establecerlo así la legislación procesal en el momento de dictarse la sentencia condenatoria, y por inadmisión de Recurso de Casación en base a que este no permite la revisión de pruebas y supuestos hechos probados; todo ello ha originado una evidente indefensión de mi representado, con infracción total del art. 24.2 de la CE ..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 19 de mayo, dictaminó:

"...Que, una vez aportada la sentencia que se pretende revisar y examinada la solicitud, SE OPONE a que se conceda la autorización para la interposición del recurso de revisión anunciado, en base a los siguientes...Los nuevos documentos que evidencien la inocencia del recurrente no son tales, ya que la escritura de 27 de noviembre de 2001 fue analizada exhaustivamente en la sentencia recurrida...En síntesis, ni los documentos son nuevos ni evidencian la inocencia del recurrente. En su consecuencia, no procede otorgar la autorización solicitada..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Desiderio condenado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid por un delito de estafa impropia en concurso de normas con un delito de estafa procesal y en concurso ideal con un delito de falsedad en documento público y oficial, sentencia confirmada por esta Sala al inadmitir el recurso de casación, pretende autorización necesaria para interponer recurso de revisión con apoyo en el art. 954.4º LEcrm, como nuevo elemento se aporta testimonio notarial de 18/11/16 expedido por el Notario de Madrid D. Francisco Cosegal García en el que se recogen fotocopias de escrituras originales íntegras.- Según el solicitante "sin contener ninguna modificación, ni alteración, ni falsificación de contenidos de las mismas" .

SEGUNDO

El apoyo en el núm. 4 del art. 954 LECrm. carece de fundamento legal para la revisión que se intenta. En efecto, se refiere el citado artículo al caso de que "...después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado....". Es decir, lo que ese precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento en momento posterior a la sentencia de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador- por su particular significación habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Dos son los requisitos que el precepto procesal en que se ampara el motivo invoca para la prosperabilidad de la revisión. De un lado, el sobrevenimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba antes desconocidos, en un doble sentido, primero, que se trate de circunstancias o datos que hasta ese momento hubieran sido ignorados y, por tanto, no tenidos en cuenta al dictarse sentencia y, segundo, que evidencien, sin asomo de duda alguna, el error padecido al juzgar. Lo trascendente no es que el hecho sea nuevo sino que estuviera desconocido y que por él se justifique el error, se evidencie la inocencia, ocurre que los nuevos documentos, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, no son nuevos ni evidencian la inocencia del solicitante, la escritura de 27/11/01 fue analizada en la sentencia de la Audiencia, sentencia que no reprocha al solicitante que alterara el original de la escritura que ahora se vuelve a testimoniar sino una copia de ésta que presentó ante la Delegación de Economía y Hacienda para solicitar el alta catastral de la finca situada en la c/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid, habiendo conseguido con dicho ardid que efectivamente se les diera de alta catastral a su nombre aunque posteriormente se cancelara. Gracias al alta catastral provisionalmente obtenida el recurrente consiguió engañar al juzgado de 1ª Instancia en el expediente de dominio para inmatricular la finca a su favor, si bien también con posterioridad esa inmatriculación no se pudo llevar a cabo por la calificación negativa del Registrador, confirmada por la Dirección General de Registros y Notariado, evitándose que pudiera cobrar el justiprecio por la expropiación de la finca. La otra escritura de 19 de julio de 2007 aparece en el factum y también ya fue estudiada tanto por la Audiencia como por esta Sala al inadmitir el recurso de casación. Esta escritura es tributaria de un documento que la sentencia califica de mendaz cual es el contrato de Permuta entre el solicitante y D. Luis , cuya fotocopia se vuelve a aportar ahora también. Por tanto, también es falsa ideológicamente y soporte para la condena impuesta. Así consta en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de la Audiencia que dicho contrato no responde a la realidad porque, ya fallecido D. Luis en 24 de febrero de 2000, su viuda Dª Estibaliz declaró en el procedimiento que "su marido nunca fue propietario de ninguna finca ni su familia tampoco; él no ha tenido nunca una finca en la DIRECCION000 ni en ningún sitio; que su marido no tenía ningún parentesco con los acusados a los que ella tampoco conoce de nada y por último tras exhibirle la firma obrante a los folios 408 y 410 del expediente manifestó que nada tiene que ver con la de su marido. (...) Para defender la existencia y realidad del contrato de permuta señalado, el acusado Desiderio en la vista pretendió generar confusión aduciendo la persona que permutó las fincas con él era un pariente, primo de su padre y que realmente se llamaba Rodrigo . Nuevamente la alegación defensiva va en contra de los propios actos del acusado, toda vez que del examen del testimonio aportado en pieza separada del expediente de inmatriculación número NUM001 del Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid se comprueba que el escrito que inicia el mismo está firmado por el propio acusado Desiderio como letrado y por su mujer y por su hijo y en él se hace referencia al contrato de permuta de 26 de septiembre de 1994 celebrado con Don Luis , no Rodrigo como ahora sostiene, y lo que es más importante el propio acusado es el que aporta al citado Juzgado de Primera Instancia no sólo dicho contrato, sino también la partida de defunción de Luis fallecido el día 24 de febrero de 2000, con consonancia con lo que su viuda manifestó en la vista oral".

Por lo expuesto, procede denegar la autorización solicitada (art. 957 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DENEGAR LA AUTORIZACIÓN para interponer recurso extraordinario de revisión a Desiderio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Tercera- de fecha 7/10/15 dictada en el Rollo 1040/15 y Auto de esta Sala de 4/2/16 dictado en el Rollo de Casación 1968/15 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que ha formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Pablo Llarena Conde

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