ATS 769/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:5562A
Número de Recurso10477/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución769/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), en el Rollo de Sala 14/2015 dimanante del Sumario Ordinario número 1/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell, se dictó sentencia, con fecha 16 de junio de 2016 , en la que se condenó a Melchor como:

1- Autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , en su redacción vigente en el momento de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y con una duración de seis años. Asimismo, se le impone la prohibición de acercarse a Sara . en un radio no inferior a 1.000 metros, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio. Ambas medidas se imponen por un plazo de seis años más que la pena de prisión impuesta, esto es, por un total de 14 años.

2-. Autor de un delito de robo con intimidación, penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , en su redacción vigente en el momento de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión.

Deberá indemnizar a Sara ., en concepto de responsabilidad civil, en las siguientes cantidades: 525,41 euros por las lesiones, 2.284,05 euros por las secuelas, y 10.000 euros por daño moral. Sumas que devengarán un interés anual igual al legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la resolución.

Deberá indemnizar a Sara ., en la cantidad en la que, en ejecución de sentencia, se valore el teléfono móvil marca Nokia, modelo Lumia 520, a fecha de los hechos.

Finalmente, se le condena al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Melchor , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Jiménez López, con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 178 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

La representación procesal de Sara ., el Procurador de los Tribunales Don Andrés Fernández Rodríguez, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española . El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 178 del Código Penal .

  1. En el primer motivo el recurrente, con designación del informe de urgencias, la declaración en el acto del juicio de la doctora que lo elaboró, el informe médico forense, la declaración en el acto del juicio de la médico forense autora del mismo, y el relato de la víctima en comisaría, concluye la evidente contradicción entre lo declarado en los primeros momentos por la víctima a los citados médicos y lo manifestado posteriormente en Comisaría. Estas contradicciones deberían haber llevado a la Sala a no considerar acreditada la introducción de los dedos en la vagina.

    En el segundo motivo, cuestiona la valoración que la Sala ha efectuado de la prueba, esencialmente de la declaración de la víctima, resaltando su falta de persistencia. Asimismo, denuncia la ausencia de prueba para condenarle por un delito de robo.

    En el tercer motivo, efectuando una nueva valoración de la prueba, concluye que no ha quedado acreditada la agresión sexual con penetración por la que ha sido condenado, interesando la apreciación del principio in dubio pro reo.

    Los tres motivos serán analizados de forma conjunta por cuanto, con independencia del cauce casacional empleado, el recurrente se limita a cuestionar la valoración que la Sala ha efectuado de las pruebas.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa menos consistente del significado de los elementos de prueba disponibles ( STS 853/2016, de 11 de noviembre , entre otras muchas).

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 853/2016, de 11 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

  3. Ha quedado probado para la Sala de instancia, en síntesis, que el 14 de diciembre de 2014, sobre las 15:20 horas, el acusado, cuando Sara se encontraba en una zona de matorrales que discurre paralela al río Ripoll, se dirigió hacia ella corriendo. Al darse cuenta de ello Sara . comenzó a correr, intentando llamar a su marido por el teléfono móvil y regresar al camino principal, pero tropezó y cayó al suelo. Cuando consiguió levantarse, el acusado la había alcanzado y, colocándose a su espalda, le puso en el cuello un cuchillo y le arrebató el móvil que Sara . tenía en la mano. A continuación, manteniendo el acusado el cuchillo en el cuello de Sara ., le dijo que la iba a "follar", tirándola al suelo y colocándose sobre ella. En este momento, Sara . comenzó a gritar, pidiendo socorro.

    Al ver que nadie acudía en su ayuda le pidió al acusado que no la matara, que tenía dos hijos y que pensara en su madre, en cómo se sentiría si alguien le hiciera a ella lo que él estaba haciendo; contestándole el acusado que su madre estaba muerta y que se callara. En ese momento, para evitar que el acusado le clavara el cuchillo, Sara . lo agarró por la hoja, mientras el acusado le decía que lo soltara. Sara . le contestó que no pensaba soltarle porque le quería matar. El acusado le contestó que, sí lo soltaba y le daba un beso, él tiraría el cuchillo. En ese momento, el acusado soltó el cuchillo y se abalanzó sobre Sara ., dándole un beso en la boca, notando Sara . que tenía halitosis a tabaco, entrándole una arcada en ese momento.

    A continuación, el acusado le grito y la conminó a estarse quieta para no hacerle daño, la lanzó al suelo, le tapó la boca y le quitó los pantalones tipo malla y las bragas, quitándose el acusado la chaqueta y camiseta que llevaba, observando Sara . que el acusado llevaba un tatuaje en el pecho. Sara . le manifestó al acusado que tenía la regla, contestándole el acusado que le daba igual, que "se la podía chupar y que le metería solo la puntita".

    Seguidamente, el acusado comenzó a tocarle los pechos por encima de la camiseta, le retiró el tampax que llevaba y le metió los dedos en la vagina. En ese momento, Sara . intentó girarse y trató de escapar. Estando ella de rodillas, con las manos en el suelo, el acusado se bajó los pantalones, en ese momento se escucharon ruidos en el camino. Sara . comenzó a pedir socorro, se levantó y comenzó a correr hacia el camino, llegando hasta donde se encontraba Millán , a quien contó que la estaban violando y que el autor llevaba un cuchillo.

    Tras ello, el acusado se vistió y huyó del lugar, llevándose el teléfono que previamente había quitado a Sara .

    El tribunal de instancia realiza un examen de la declaración de la víctima indicando que reúne todos los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que pueda servir de prueba de cargo.

    La Sala constata la ausencia en la misma de deficiencia psíquica alguna que pudiera afectar a su declaración; así como la ausencia de móviles espurios, destacando que con carácter previo a los hechos la víctima y el acusado no se conocían. A continuación, la Sala destaca la ausencia de contradicciones en el testimonio de la víctima, calificando su testimonio de coherente.

    La declaración de la víctima, afirma la Sala, se encuentra corroborada por numerosos datos objetivos, como el propio reconocimiento que el acusado efectuó, en el acto del juicio, de estar en el lugar y momento en que se produjeron los hechos y de haber tenido un incidente de contenido sexual con una mujer. A lo que se une, el hecho de haber salido la víctima de los matorrales huyendo, con la ropa bajada, tal y como confirmó en el acto del juicio Millán , al que manifestó que había sido violada por un hombre que tenía un cuchillo, detallando el testigo que mientras le contaba lo ocurrido la víctima llegó a orinarse encima del miedo que sentía. Asimismo, la Sala destaca como elemento corroborador las numerosas erosiones cutáneas que la víctima presentaba inmediatamente después de los hechos -cuello, cara, manos y muslos- compatibles con el forcejeo descrito. Lesiones que resultaron objetivadas en el informe médico forense obrante a los folios 3 y 4 de las actuaciones. Finalmente, la Sala constata el padecimiento por la víctima de un estrés postraumático, tal y como resulta del informe médico forense (folios 3 y 4) y del dictamen pericial psicológico (folios 188 a 193), ratificados en el acto del juicio.

    La Sala efectúa un pormenorizado examen de la persistencia en la incriminación. Comienza constatando cómo la declaración de la víctima ha sido esencialmente la misma a lo largo de todo el procedimiento. Ofreciendo en todas las declaraciones un extenso y muy detallado relato de los hechos. No atribuye la relevancia pretendida por el recurrente al hecho de que tanto en el informe médico forense como en el informe ginecológico de urgencias se afirme que la víctima no refirió la existencia de penetración o introducción de los dedos en su vagina. La doctora que elaboró el informe de urgencias en el acto del juicio manifestó que no efectuó pregunta alguna a la víctima, limitándose a efectuar una exploración ginecológica, haciendo constar lo que refirió la paciente a preguntas de la forense, pero sin poder precisar si cuando en el informe se refiere "no refiere penetración ni eyaculación", se refería exclusivamente a la penetración por el pene del autor de los hechos o a cualquier otro tipo de penetración. La médico forense, en el acto del juicio, afirmó que cuando escribió "le había tocado con los dedos por dentro de la ropa, sin introducirlos en la vagina", escribió lo que la víctima le había contado.

    Esta falta de correspondencia la atribuye la Sala a la posibilidad de no haberse consignado correctamente el relato o a no haberse efectuado las preguntas pertinentes a efectos de aclarar todos los extremos sobre la agresión sexual. La Sala no alberga duda alguna de la credibilidad y verosimilitud del testimonio de la víctima, y constató cómo cuando relata los hechos refiere la introducción de los dedos con un "me tocó", y solo a preguntas del Ministerio Fiscal, expresa que cuando dice "me tocó" quiere decir que le introdujo los dedos. Aclaración de la víctima a la que la Sala otorga plena credibilidad, destacando el lenguaje corporal de la misma, quien al relatar la agresión se cierra sobre sí misma, como si quisiera formar un "ovillo"; y el tono empleado, bajando el mismo al relatar ese hecho concreto, entendiendo la Sala que la víctima, con la caída del tono de voz, quisiera ocultar lo ocurrido.

    De lo expuesto, se deriva que la conclusión de la Audiencia respecto a la comisión por parte del recurrente de un delito de agresión sexual con introducción de dedos en la vagina, fundamentada en el testimonio de la víctima -persistente en el tiempo, sin contradicciones ni ambigüedades-, y corroborado por la declaración de Millán -ante quien la víctima se acercó huyendo de su agresor; manifestando, en un estado de miedo y terror, que había sido agredida sexualmente- y por los informes médicos y el informe psicológico - en los que se objetivan lesiones compatibles con el forcejeo, así como el padecimiento por la víctima de un síndrome de estrés postraumático-, está suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por la pericial y testifical expuesta, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Asimismo, la conclusión de la Audiencia respecto del delito de robo, fundamentada en el testimonio de la víctima, quien a lo largo del procedimiento ha referido cómo el recurrente le coloca el cuchillo en el cuello, cogiéndole de la mano el teléfono móvil que portaba, y en el documento obrante al folio 156 de las actuaciones -en el que se acredita con el geo localización del terminal sustraido que el mismo no está a disposición de la perjudicada, sino en la ciudad de Tanger- está suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo efectuado por la Sala a las máximas de la lógica.

    En lo que se refiere a la alegación del principio in dubio pro reo, efectuada en el desarrollo del motivo tercero por el recurrente, la jurisprudencia de esta Sala (por vía de ejemplo, la sentencia 24/2015, de 21 de enero ) recuerda que se trata de una regla interpretativa en casos de duda, que implica analizar si el Tribunal de instancia dudó, en primer término, o de si debió dudar a la vista de la prueba practicada, en segundo. Sin embargo, no puede servir de base para ver dudas donde el Tribunal de instancia no las vio. Así ocurre en el presente caso. Ni se aprecian expresiones de incertidumbre por parte del Tribunal de instancia, que, luego, sin embargo, se hayan interpretado en contra del reo, ni existe motivo para estimar que la Sala debió dudar.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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